REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000645
MEDIACIÒN POSITIVA
En el día de hoy, viernes cuatro (04) de diciembre de 2009, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Abogado DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.752.376, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.214, de este domicilio actuando en su condición de apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., (anteriormente denominada Cervecería Polar Los Cortijos, C.A) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro, con las compañías que se identifican a continuación: a) Cervecería Polar de Oriente, C.A, según acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2003, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo; b) Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA), según acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el No. 9, Tomo A-6, y c) Distribuidora Polar de Oriente, C.A (DIPOLORCA), según acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el No. 16, Tomo A-12; representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, cuya copia acompaño al presente escrito marcado “A”, en adelante denominada LA EMPRESA, por una parte; y, por la otra ERICK CRISTOBAL VICENTT FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.717.915, de este domicilio, asistido por OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4511216 abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70545 en adelante EL EXTRABAJADOR; declaramos:
DECLARACIONES PREVIAS.-
De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR
Que en fecha 18 de Septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, siendo su último cargo el de Supervisor Comercial.
Que devengó como ultimo salario básico diario la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 133,67), y por concepto de salario integral diario la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 320,23).
Que en fecha 13 de octubre de 2009, hizo del conocimiento de su empleador su decisión de dar por concluida la relación laboral que mantenía con este por razones estrictamente personales.
Que con ocasión a la prestación de servicios a favor de CERVECERIA POLAR, C.A, le corresponde por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 52.431,00); discriminada de la siguiente manera:
Sueldo mensual Bs. 1.789,00.
Incidencia descanso legal Bs. 142,00.
Vacaciones vencidas Bs. 3.576,00.
Bono vacacional vencido Bs. 14.112,00
Cuota parte UTIL EJ. Act. Bs. 4.689,00
Utilidades (EJ ANTERIOR) Bs. 28.123,00
Afirma EL EXTRABAJADOR que de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 52.431,00), debe restársele la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.592,09) que comprende:
Aporte SSO EMP Bs. 44,66
Aporte RPE EMP Bs. 13,38
Impuesto Retenido Bs. 462,22
Aporte RPVH EMP Bs. 298,21
Aporte INCE EMP Bs. 139,74
Adelanto de quincena Bs. 1.604,00
Ajuste Seg. HCM Bs. 22,79
Ajuste Seg. Accid. Personal Bs. 7,09
Deducción Prest- Utilidades Ej Ant. Bs. 20.000,00
El monto total reclamado por EL EXTRABAJADOR, asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.838,91).
Sostiene EL EXTRABAJADOR haberle sido diagnosticado discopatía degenerativa L5-S1, y hernia discal centro lateral L5-S1, y lumbagia mecánica de origen mixta e hipertrofia facetaria leve L5-S1.
Alega EL EXTRABAJADOR, que en razón al padecimiento que presenta le corresponderle por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00)
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA EMPRESA
LA EMPRESA, hace constar que está de acuerdo con que EL EXTRABAJADOR prestó servicios para ella, así como con la duración de la relación laboral invocada por éste, la remuneración percibida por efecto del servicio prestado, y con el motivo que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo (retiro), pero rechaza de forma categórica las sumas dinerarias que alega corresponderle por concepto de prestaciones sociales, derivada de la aludida relación de trabajo, así como lo relativo a lo invocado por el exlaborante por cada uno de los haberes laborales generados, por cuanto la cantidad dineraria verdaderamente cierta que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, ascienden a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.089,47) tal y como se desprende de la planilla de liquidación que se acompaña con el presente escrito como parte integrante del acuerdo.
Sueldo mensual Bs. 1.737,71.
Incidencia descanso legal Bs. 135,78.
Vacaciones vencidas Bs. 3.522,23.
Bono vacacional vencido Bs. 14.088,92.
Cuota parte UTIL EJ. Act. Bs. 4.657,80.
Utilidades (EJ ANTERIOR) Bs. 27.947,03.
Afirma LA EMPRESA que de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.52.089,47), debe restársele la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.592,09) que comprende:
Aporte SSO EMP Bs. 44,66
Aporte RPE EMP Bs. 13,38
Impuesto Retenido Bs. 462,22
Aporte RPVH EMP Bs. 298,21
Aporte INCE EMP Bs. 139,74
Adelanto de quincena Bs. 1.604,00
Ajuste Seg. HCM Bs. 22,79
Ajuste Seg. Accid. Personal Bs. 7,09
Deducción Prest- Utilidades Ej Ant. Bs. 20.000,00
Sostiene LA EMPRESA que el monto definitivo que le corresponde a EL EXTRABAJADOR asciende a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.497,38).
LA EMPRESA no acepta, por el contrario desconoce que EL EXTRABAJADOR durante la relación de trabajo en referencia padeció de discopatía degenerativa L5-S1, y hernia discal centro lateral L5-S1, y lumbagia mecánica de origen mixta e hipertrofia facetaria leve L5-S1.
Por lo tanto, LA EMPRESA no acepta la supuesta indemnización que alega el extrabajador corresponderle con ocasión a la supuesta incapacidad que presenta, por la supuesta enfermedad ocupacional que padece, la cual según su decir adquirió durante la vigencia de la relación laboral.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante, a lo anteriormente señalado por EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL EXTRABAJADOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL EXTRABAJADOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL EXTRABAJADOR y/o convenga en la indemnización reclamada, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL EXTRABAJADOR, la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.497,38), discriminados de la siguiente manera:
Sueldo mensual Bs. 1.737,71.
Incidencia descanso legal Bs. 135,78.
Vacaciones vencidas Bs. 3.522,23.
Bono vacacional vencido Bs. 14.088,92.
Cuota parte UTIL EJ. Act. Bs. 4.657,80.
Utilidades (EJ ANTERIOR) Bs. 27.947,03.
Deducciones:
Aporte SSO EMP Bs. 44,66
Aporte RPE EMP Bs. 13,38
Impuesto Retenido Bs. 462,22
Aporte RPVH EMP Bs. 298,21
Aporte INCE EMP Bs. 139,74
Adelanto de quincena Bs. 1.604,00
Ajuste Seg. HCM Bs. 22,79
Ajuste Seg. Accid. Personal Bs. 7,09
Deducción Prest- Utilidades Ej Ant. Bs. 20.000,00
LA EMPRESA acuerda cancelar a EL EXTRABAJADOR por concepto de Bonificación, especial, voluntaria y de carácter graciosa, la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.256,67).
Del mismo modo LA EMPRESA acuerda cancelar a EL EXTRABADOR, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,00), por concepto de indemnización derivada de la discapacidad que el alega EL EXTRABAJADOR padecer.
En consecuencia LA EMPRESA cancelará con motivo del presente acuerdo transaccional la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 149.004,05), de la siguiente manera:
• Cheque No. 00009167, de fecha 19 de octubre de 2009, girado contra Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.497,38) emitido a favor de ERICK CRISTOBAL VICENTT FIGUEROA,
• Cheque No. 00009170, de fecha 21 de octubre de 2009, girado contra Banco de Venezuela, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.256,67) emitido a favor de ERICK CRISTOBAL VICENTT FIGUEROA,
• Cheque No. 00009207, de fecha 26 de noviembre de 2009, girado contra Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,00).
La suma dineraria establecida en esta transacción como consecuencia del arreglo acordado por las partes, por todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA incluye y comprende todos los conceptos y haberes reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle al extrabajador con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA, de acuerdo a planilla de liquidación que se anexa, como parte integrante del presente arreglo transaccional, en la cual se discriminan todos y cada uno de los conceptos derivados del referido vinculo de trabajo existente entre ambas partes y la forma de cálculo de los mismos.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL EXTRABAJADOR le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
EL EXTRABAJADOR además declara que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
EL EXTRABAJADOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL EXTRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
EL EXTRABAJADOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA EMPRESA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DEL EXTRABAJADOR:
EL EXTRABAJADOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Igualmente las partes solicitan a esta autoridad judicial, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.
DECISIÒN
Revisado como ha sido exhaustivamente el contenido del acuerdo al que han llegado las partes involucradas en la presente causa, este Tribunal antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, explicó al ciudadano ERICK CRISTOBAL VICENTT FIGUEROA, antes identificado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción ni apremio manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes. A tal efecto tenemos que el ciudadano, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio. Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.
Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Se acuerda expedir a la parte demandada por secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
LOS PRESENTES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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