REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000809
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONI SAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.850.550.-
ABOGADOS APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 93.053 y 95.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELVIRA FACENDO y NARKIS CHIARELLI ZAMORA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 53.134 y 63.459, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONI SAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 3.850.550, por concepto de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada.
Señala el actor que fue contratado por la empresa demandada para desempeñar el cargo de CHOFER ESPECIAL DE 30 TONELADAS, en fecha 7 de agosto de 2007, terminando la misma en fecha 31 de agosto de 2008, mediante despido injustificado; devengando en promedio de las ultimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas un salario básico de Bs. 44,26; un salario normal de Bs. 210,11, y un salario integral de Bs. 304,65.
Demanda el pago de las diferencias de prestaciones sociales con fundamento a una diferencia sobre las horas extraordinarias laboradas durante toda la existencia de la relación de trabajo, y su incidencia en las utilidades anuales.
El presente asunto fue admitido, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y por efecto del procedimiento interno de re distribución o doble vuelta, fue sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, finalizando la fase preliminar del proceso, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio; la cual se verificó en fecha 8 de diciembre de 2009, declarando luego del debate probatorio, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a Lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y en la cual se admite la existencia de la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como en la de su terminación; se admite que el horario de trabajo del actor era de /:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde; se admite el cargo desempeñado y el último salario básico devengando de Bs. 44,26 y resulta admitido el régimen jurídico aplicable. En cuanto a los hechos que niega se rechaza que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, alegando que fue por terminación de contrato; rechazó el salario normal e integral alegado por el actor, alegando que los factores utilizados para su determinación son falsos; por ende entonces resacaza la procedencia de diferencia alguna sobre las prestaciones sociales que fueron pagadas oportunamente y la diferencia en el pago de las horas extraordinarias y su incidencia en las utilidades.
Con vista de lo contestado, se deja como establecido que resultan hechos controvertidos: la determinación del salario normal e integral, la forma de terminación de la relación de trabajo, las diferencias en el pago de las horas extraordinarias que fueron laboradas y pagadas durante la prestación de servicios y su incidencia en las utilidades.
La carga de la prueba de todos los hechos positivos y nuevos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la demandada y de manera particular las causas de la terminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que la carga de probar lo relacionado con las horas extraordinarias le corresponde al actor, en virtud del carácter extraordinario del concepto, tal y como lo ha establecido la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados 1 al 55 y cursan en los folios 41 al 95 del expediente, recibos de pagos salariales del actor, producidos en copias al carbón. Tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado 56, produjo el actor al folio 96 y 97; relación de horas de sobre tiempo; tal instrumento fue impugnado por la demandada argumentando que el mismo no aparece suscrito por persona alguna ni se aprecia de quien emana, tales circunstancias se verifican de la revisión del instrumento y por tanto resulta procedente la impugnación y por tanto se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA :
En los folios 100 y 101 del expediente, produjo la demandada comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales. Dicho instrumento no fue desconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 102 al 105, la parte demandada produjo originales de recibos de pago del actor, correspondientes a las ultimas cuatro (4) semanas de trabajo efectivamente laboradas, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.


DEL FONDO DEL ASUNTO:
Con vista de los hechos controvertidos que han sido delimitados en esta misma sentencia, así con el análisis y valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente juicio, este tribunal hace las siguientes consideraciones.
La determinación del salario normal e integral, en autos se encuentran agregados instrumentos aceptados por las partes, de los cuales se evidencian los conceptos pagados durante las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas por el actor, tales instrumentos permiten determinar, el salario normal e integral aplicable para el cálculos de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, en el entendido de que el régimen jurídico establecido en la convención colectiva petrolera, contempla tal ejercicio aritmético. De manera exhaustiva, se han analizado los recibos cursantes en los folios 102 al 105 del expediente de los cuales han sido excluidos aquellos conceptos no tutelados por la cláusula cuarta numeral 17 de la convención colectiva petrolera años 2007-2009, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; por lo tanto en forma promedia el actor percibió un salario normal de Bs. 4.253,90, que al dividirlos entre 28 días de la jornada de trabajo para la actividad petrolera hace un salario normal diario de Bs. 151, 92, mientras que la hora de trabajo ordinaria será de Bs. 18,99. En cuanto al salario integral, debe adicionársele al salario normal las alícuotas de utilidades (Bs. 54,26) y del bono vacacional (Bs. 7,24) y con ello entonces se obtiene Bs. 213,43, como salario integral diario; así se deja establecido.
Respecto de la forma la forma de terminación de la relación de trabajo, de las pruebas promovidas por la demandada no hay evidencia alguna que demuestre el cumplimiento de la carga procesal de la demandada respecto de la demostración de la causa o motivos de la terminación de la relación de trabajo, de tal forma, que el hecho alegado por la demandada en su contestación acerca de que la terminación de la relación de trabajo fue por causas de terminación de contrato, no ha sido probada y por consiguiente se tiene por admitido el hecho de que fue despedido injustificadamente el actor, tal y como lo alegó en su demanda y así se deja establecido.

Otro de los hechos controvertidos lo representan las diferencias en el pago de las horas extraordinarias que fueron laboradas y pagadas durante la prestación de servicios y su incidencia en las utilidades; para ello, se ha hecho necesario determinar el salario normal de cada semana efectivamente laborada por el actor y con vista de ello de terminar si la demandada pago las horas extraordinarias reflejadas en los recibos de pago, conforme a las reglas establecidas en las convención colectiva petrolera; para ello debe entenderse que las bases salariales determinadas por este Tribunal de manera precedente, sólo aplican para la determinación de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.
Una vez revisados todos y cada uno de los recibos aportados por las `partes se ha podido establecer, que las horas extraordinarias pagadas en cada uno de ellos, fueron calculadas conforme al régimen jurídico aplicable y de acuerdo con las bases salariales devengadas por el trabajador en cada una de esas semanas, con excepción, las horas extraordinarias causadas en las ultimas cuatro semanas laboradas, cuales arrojan las siguientes diferencias:
semana Nro. horas Valor normal 66 % total
4 al 10-8-2008 22 17,21 11,36 28,57
11 al 17-8-2008 27 19,02 12,55 31,57
18 al 24-8-2008 34 24,37 16,08 40,45
25 al 31-8-2008 20 15,34 10,13 25,47

Los cálculos presentados anteriormente, demuestran que efectivamente durante las cuatro ultimas semanas de labores efectivas, la empresa pago al actor las horas extraordinarias, con base al factor de Bs.15, 90, cuando lo procedente era aplicar el contenido de la cláusula séptima de la convención colectiva petrolera años 2007-2009, es por ello entonces, que quien hoy decide advierte las diferencias que seguidamente se establecen:
semana Nro. horas Pagado(15,90) 66% diferencia
4 al 10-8-2008 22 349,91 628,54 278,63
11 al 17-8-2008 27 429,43 852,39 422,96
18 al 24-8-2008 34 540,77 1.375,30 834,53
25 al 31-8-2008 20 318,10 509,40 191,30

De esta forma, se deja establecido que a favor del actor operan las diferencias antes establecidas cuales totalizan la suma de Bs.1.727, 42, suma que deberá pagar la demandada por este concepto, siendo entonces improcedente el resto de las diferencias demandas por concepto de horas extraordinarias y así se deja establecido.
Seguidamente, son revisadas las indemnizaciones pagadas con ocasión de a terminación de la relación de trabajo, haciéndose en consecuencia las siguientes determinaciones:
Tiempo de servicios: 1 año y 24 días
Salario básico diario: Bs. 44,26
Salario normal diario: Bs. 151,93
Salario integral diario: Bs. 213,43
ANTIEGUEDAD LEGAL
30 x salario integral =
30 x 213,43 = 6.402,90
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
15 x salario integral =
15 x 213,43 = 3.201,45
ANTIGUEDADADICIONAL
15 x salario integral =
15 x 213,43 = 3.201,45
PREAVISO
30 días x salario normal =
30 x 151, 93 = 4.557,90
VACACIONES
34 días x salario normal =
34 x 151, 93 = 5.165,62
BONO VACACIONAL
55 días x salario básico =
55 x 44,26 = 2.434,30
UTILIDADES
31.801,13 x 33,33 % = 10.599,31
Todo lo cual hace un total de TREINTA Y CINCO MIL QUNIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.562,93) a cuya cantidad debe imputársele lo pagado como anticipo a la terminación de la relación de trabajo, según instrumento reconocido por las partes, cuya cantidad es de Bs. 30.892,81, da como resultado a favor del actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.670,12), cual deberá pagar la demandada como diferencia de prestaciones sociales, sin perjuicio de la cantidad condenada como deferencias de horas extras y aquellas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los conceptos condenados, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (5 de febrero de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONI SAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 3.850.550, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA ACC.


GRACIELA VASQUEZ

En esta misma fecha 17 de diciembre de 2009; siendo las 11:51 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ