REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos (2) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000378
PARTE ACTORA: JESUS VICENTE BASTARDO, ARNOLDO JOSE CANDURIN BERMUDEZ y PEDRO RICHARD ROJAS CARDONA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.919.657, V-8.928.040 V-10.935.325
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA MORAO ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 85.207 y 85.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA DE VENEZUELA S.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELVIRA FACENDO y GERARDO SOTO DIAZ y OLY RAMOS FERRER, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 53.134, 72.731, y 70.545, respectivamente.
LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA LLAMADA EN TERCERIA: JOVITA CEDEÑO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.575.

LLAMADA EN TERCERIA: PETRORITUPANO. S.A.

ABOGADO APODERADO DE LA LLAMADA EN TERCERIA: JOSE PALENCIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.979.

ASUNTO: COBRO DE TIEMPO DE VIAJE

Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos JESUS BASTARDO, ARNOLDO CANDURIN Y PEDRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro 4.916.657, 8.928.040 y 10.935.325, por concepto de Cobro de tiempo de viaje y su incidencia en las utilidades percibidas durante las relaciones de trabajo que alegan haber sostenido con la demandada.
Señalan los actores que fueron contratados por la empresa demandada para desempeñar el cargo de SUPERVISORES DE PRODUCCIÓN I, a pesar de que alegan desempeñar funciones distintas a las de un supervisor; devengando todos un salario mensual a la fecha de sus egresos de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.434.306,37), que equivalen hoy a DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.434,31). Que las relaciones de trabajo se iniciaron en fechas 13 de octubre de 2006, 18 de agosto de 2001 y 10 de septiembre de 2002; y que en fecha 31 de octubre de 2006, ocurrió una sustitución patronal, respecto de la empresa mixta PETRORITUPANO, S.A., la cual se desarrollaría a partir del 1 de noviembre de 2006.
Demandan el pago del tiempo de viaje transcurrido entre la ciudad de El Tígre en la cual habitan, hasta la base de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A.; ubicada en la zona Oritupano jurisdicción del Estado Monagas, trayecto en el cual según expresan tiene una duración de 5 horas, de las cuales 2 y media horas son de ida y 2 y media horas son para el regreso, pretensión que fundamentan en la cláusula 7 literal b de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2005-2007, vigente para la fecha de la sustitución patronal alegada.
El presente asunto fue admitido, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y por efecto del procedimiento interno de re distribución o doble vuelta, fue sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, finalizando la fase preliminar del proceso, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio; la cual se verificó en fecha 25 de noviembre de 2009, declarando luego del debate probatorio, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a Lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y en la cual se advierten una serie de defensas previas entre las cuales se oponen la falta de cualidad de los demandantes y la acumulación prohibida de pretensiones, luego de lo cual la demandada contesta al fondo la demanda admitiendo algunos de los hechos alegados por los actores y otros los rechaza tales como el régimen jurídico aplicable que sirve al mismo tiempo de rechazo de los conceptos y montos demandados. De esta forma, quedan establecidos como hechos admitidos: El salario devengado, señala que el cargo desempeñado era efectivamente de supervisor de producción I, y admite la relación de trabajo tanto en la fecha de inicio de las relaciones de trabajo, como en la fecha en la cual ocurrió la sustitución patronal. En cuanto a los hechos controvertidos, el régimen jurídico aplicable, la procedencia de los conceptos y montos demandados y las funciones desarrolladas por los actores, a los fines de determinar si efectivamente eran supervisores de producción o no. Considera este tribunal, que la carga de probar la procedencia de los conceptos extraordinarios demandados corresponde a la parte actora, sin embargo en el supuesto de que los actores cumplan su carga probatoria.
En cuanto a las empresas llamadas en tercería por la demandada, de los autos hay evidencia que sólo PDVSA PETROLEOS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazan la existencia de solidaridad entre la estatal petrolera y la demandada respecto de cualquier concepto que pudiera ser condenado en el presente asunto; en tal sentido opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada solidaria y por consiguiente la inexistencia de solidaridad. En cuanto a PETRORITUPANO, S.A., a pesar de no haber contestado la demanda se le hacen extensivo los privilegios procesales tutelados por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente se tiene por contradicha la demanda.


VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados A y B y cursan en los folios 131 al 135 de la primera pieza del expediente, copias simples de minutas o informes de reunión celebradas en fechas 8 de marzo de 2004 y 8 de diciembre de 2004, realizadas en la empresa demandada en cuyos agendas se aprecia el reclamo del reconocimiento del tiempo de viajes para los supervisores. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en virtud de haber sido producidos en copia simple; sin embargo, la parte actora promovente de la prueba también promovió la prueba de exhibición de tales instrumentos, en cuya oportunidad la representación judicial de la demandada refirió no exhibir los mismos por cuanto no emana de su representada SKANSKA DE VENEZUELA, S.A. Para quien decide, la parte actora diligentemente promovió las copias simples de las minutas bajo análisis, reforzando tal promoción, con la prueba de exhibición de los originales de las mismas, de cuyo contenido se aprecia que en su elaboración interviene personal adscrito al departamento de recursos humanos de la empresa, por lo cual debe presumirse que los originales de tales minutas deben reposar en poder de la demandada quien las elaboró y ante la no exhibición de las mismas este tribunal declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN hecha por la demandada y le concede en consecuencia valor probatorio a las mismas producto de la no exhibición de sus originales. Así se decide.
Marcadaza con la letra “C”, cursa en los folios 136 al 148 de la primera pieza del expediente, copia simple del registro de comercio de la empresa SADE NGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., se tata de una copia simple de un instrumento público, cual no fue tachado por las demandas, más sin embargo su contenido resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se decide.
Marcado CH, cursa en el folio 149 de la primera pieza del expediente, plano geográfico, demostrativo de la distancia existente entre la ciudad de El Tigre y el sitio de trabajo de los actores en la localidad de Oritupano, jurisdicción del Estado Monagas; dicho instrumento privado fue impugnado por la demandada y del mismo no se aprecia leyenda ni signos de la autoría de dicho croquis, por lo cual no puede atribuirse a persona o institución alguna y ello le resta valor probatorio; por tanto este Tribunal desecha el instrumento bajo estudio y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado “D”, cursa en los folios 150 al 162 de la primera pieza del expediente, ejemplares de check list de producción, producidas en copia al carbón por los actores. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo alega en el decurso de la audiencia de juicio, que se destaca de los mismos que los folios 150 al 153 aparecen suscritos por los actores como supervisores, así como los cursantes en los folios 159 al 162; mientras que los instrumentos cursantes en los folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente. De la revisión de tales instrumentos se aprecia en primer lugar que efectivamente los agregados en los folios 154 al 158, a parecen suscritos por personas ajenas a la relación jurídica contenida en autos, por lo cual tales instrumentos resultan impertinentes y por tanto sin valor probatorio; en cuanto a los restantes instrumentos, con vista del reconocimiento de la demandada se les otorga valor probatorio y así se decide.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos ERNESTO JOSE MARIN, ORALNDO DIAZ, HECTOR ALCEDO, JOSE FRANCISCO ZAPATA Y KERVIN JOSE LARA, de los cuales el ciudadano KERVIN LARA, no fue presentado a declarar por lo cual fue declarado desierto el acto. En cuanto al resto de las testimoniales rendidas, considera este tribunal que los dichos de los testigos son reales pues demuestran que conocen directamente de los hechos y de la represegunta de la cual fueron objeto, no hay signos de contradicciones que de manera alguna comprometan la objetividad e imparcialidad de los testigos. En el caso concreto del ciudadano HECTOR ALCEDO, la parte demandada señala la existencia de una diferencia en la numeración de la cedula de identidad que aparece en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y la cédula de identidad presentada por el testigo en la oportunidad de ser evacuado; con vista de lo cual impugna el testimonio. Dada la anterior circunstancia, este tribunal considera que en atención del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presencia del testigo debe considerar como una insistencia de la parte promovente para su evacuación por lo cual se ordenó su interrogatorio, sin embargo de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se aprecia que el testigo fue HECTOR ALCEDO, fue promovido como titular de la Cédula de identidad nro. 6.477.632; mientras que el documento de identidad que fue presentado durante la audiencia de juicio por el referido ciudadano fue distinguido con el nro. 8.477.632. Este tribunal en ejercicio del principio de exhaustividad, consultó la página web del Consejo Nacional Electoral, en donde se apreció que la cedula de identidad nro. 6.477.632, corresponde a la ciudadana LIENDO DE CAMACHO ARACELI MAGALI, quien aparece registrada en el estado Vargas; mientras que la cédula de identidad Nro. 8.477.632,. corresponde al ciudadano ALCECO CABRERA HECTOR RAFAEL, registrado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; con vista de lo cual concluye este Tribunal, de que se trató de un error material involuntario cuando de transcribió el numero de cédula del testigo en el escrito de promoción de pruebas de los actores, pero se ha verificado que efectivamente el ciudadano que fue interrogado es el testigo promovido y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la impugnación hecha por la parte demandada y así se decide. Respecto de la valoración de las testimoniales, considera quien decide que los testigos han sido hábiles y contestes y por tanto se les otorga valor probatorio, así también se decide.
Marcado “E”, cursa en los folios 166 de la primera pieza del expediente, copia de constancia de trabajo emanada de la demandada principal y a nombre del actor JESUS BASTARDO. La demandada reconoce el instrumento, más sin embargo la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., lo impugna por haber sido producido en copia simple. Para quien decide, el hecho de que la parte de la cual emana haya reconocido el instrumento, desvirtúa cualquier impugnación hecha, dado que el reconocimiento del instrumento le otorga ipso facto valor probatorio a su contenido, por lo cual debe declarase IMPROCEDENTE la impugnación hecha por la llamada en tercería PDSVA PETROLEOS, S.A. y en consecuencia se le otorga valor probatorio al instrumento. Así se decide.
Marcado “F”, cursa al folio 167 de la primera pieza del expediente, copia simple de finiquito de pago de prestaciones sociales emanado de la demandada principal. Dicho instrumento es reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcados “G, H e I”, cursan en los folios 168 nal 170 de la primera pieza del expediente, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada principal. Tales instrumentos fueron impugnados por las empresas llamadas en tercería y por haber sido producidas en copia simple, por tanto se declara procedente la impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio a los mismos, así se decide.
Marcados “K, cursa en el folio 172 de la primera pieza del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa en favor del actor ARNOLDO CANDURIN, La demandada reconoce el instrumento, y dado que el reconocimiento del instrumento le otorga ipso facto valor probatorio a su contenido, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcados “M, N, Ñ”, cursan en el folio 173 de la primera pieza del expediente ejemplar de liquidación final de prestaciones sociales en favor del ciudadano ARNOLDO CANDURIN, tal instrumento resultó reconocido por la demandada de la cual emana y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Signada “O”, cursa en el folio 174, correspondencia emanada de la demandada principal, evidenciándose de su contenido que la misma no está referida a ninguno de los actores por l cual debe tenerse tal instrumento como impertinente y sin valor probatorio. Así se decide.
Marcado “P”, cursa en el folio 176 de la primera pieza del expediente, copia de constancia de trabajo emanada de la demandada principal, referida al ciudadano PEDRO ROJAS, la misma fue impugnada por las empresas llamadas en tercería, pero fue reconocida por la demandada; por lo que en criterio de quien decide tal reconocimiento hecho por la empresa de la cual emana el instrumento, hace improcedente las impugnaciones de posterceros y por tanto se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.
Marcado “Q”, cursa en el folio 177 de la primera pieza del expediente, copia simple de recibo de pago emanado de la demandada principal a favor del ciudadano PEDRO ROJAS, tal instrumento fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado “T”, cursa en el folio 178 de la primera pieza del expediente, copia simple de finiquito de prestaciones sociales emanado de la demandada principal a favor del ciudadano PEDRO ROJAS, tal instrumento fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado “U”, cursa en el folio 179 de la primera pieza del expediente, copia simple de correspondencia emanada de la demandada , remitida al PEDRO ROJAS, tal instrumento fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovieron los actores prueba de inspección judicial cuyas resultas cursan en el folio 29 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose, que la misma no pudo ser evacuada por el Tribunal comisionado para tales fines, siendo así no aporta nada al proceso y por tanto carece de valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA SKANSKA DE VENEZUELA, S.A.:
En los folios 7 al 29 de la segunda pieza del expediente, produjo la demandada principal recibos de pago en copia simple y forma 14.-02 ( registro del asegurado), correspondientes al ciudadano JESUS BASTARDO; los mismo fueron impugnados por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, al no evidenciarse de los autos los originales, se tienen por desechados tales instrumentos y sin valor probatorio. En cuanto a la forma 14-02, se trata de un instrumento administrativo no desvirtuado mediante otro medio de prueba por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En los folios 30 al 49 de la segunda pieza del expediente, la demandada principal promovió forma 14-02 y recibos de pago del ciudadano ARNOLDO CANDURIN, la parte actora impugnó los instrumentos cursantes en los folios 31 al 48, (recibos de pago) por haber sido producidos en copia simple; quedando entonces reconocidos los folios 30 y 49. Con vista de ello, se declara procedente la impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo se le otorga valor probatorio a los folios 30(forma 14-02) y 49 (correspondencia remitida al ciudadano ARNOLDO CANDURIN). Así se decide.
Cursa en los folios 50 al 64 de la segunda pieza del expediente, forma 14-02, copias simples de recibos de pago y correspondencia dirigida al ciudadano PEDRO ROJAS. La parte actora impugnó los folios 51 al 63 de la segunda pieza del expediente argumentando que tales recibos fueron producidos en copia simple, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a los folios 50,(forma 14-02) y 64 ()correspondencia dirigida al ciudadano Pedro Rojas), fueron reconocidos y por tanto se les otorgó valor probatorio, quedan desechadas las copias de los recibos de pago por haber resultado procedente la impugnación. Así se decide.
En cuanto a las empresas PDVSA PETROLEOS, S.A. Y PETRORITUPANO, S.A., incorporadas al presente asunto por vía de tercería, sólo la primera de ellas promovió pruebas sin embargo la promoción consistió en la consignación de copia de dos sentencias emanadas de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, las cuales no pueden tener el tratamiento de la prueba instrumental. Este tribunal agrego tales sentencias a los autos y se reserva la aplicación del criterio allí contenido en atención a que resulten ser referidas a casos análogos con el presente asunto.
PUNTOS PREVIOS
DE LA ACUMULACION PROHIBIDA
Alega la demandada principal, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que los actores por una parte demandan e pago del tiempo de viaje y utilidades y al mismo tiempo existe una reclamación por honorarios profesionales por parte de sus apoderadas judiciales. Para quien decide, tal incompatibilidad es inexistente, pues del análisis del escrito de demanda, se aprecia que efectivamente el objeto del juicio es el cobro de las sumas que se corresponden por el tiempo de viaje, con fundamento a las previsiones de la convención colectiva petrolera (20105-2007), y en la parte final se reclaman las costas procesales en cuyo reclamo se comprende una porción destinada al pago de honorarios profesionales; y tal exigencias de costas y costos procesales, es permitido por los artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas procedentes sólo en aquellos casos en los cuales una de las partes resulte totalmente vencida. Tampoco hay evidencia en autos, que la demandada principal ni ninguna de las empresas llamadas en tercería, hubieran solicitado al Tribunal que conoció de la fase preliminar del proceso, por órgano del Juez, la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por tanto, en criterio de quien decide, no existen en la demanda pretensiones excluyentes entre si que configuren una acumulación prohibida y por tanto se delira IMPROCEDENTE, tal defensa y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PRINCIPAL:
Alega la representación judicial de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., que no tienen los actores cualidad para sostener el presente juicio, pues debieron haber iniciado el procedimiento previo contenido en la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera. En tal sentido, para decidir respecto de este punto previo, debe quien decide adelantarse al pronunciamiento respecto del régimen jurídico aplicable en el presente asunto. Es claro, que los actores fueron contratados por la demandada principal bajo la denominación unilateral de SUPERVISORES DE PRODUCCION I, aplicándoles las reglas y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. El procedimiento invocado por la demandada en su contestación está dirigido no al reconocimiento y pago de algún concepto aislado de la convención colectiva petrolera, sino a lograr el reconocimiento de tal cuerpo normativo como régimen jurídico aplicable, pues en el mismo se establece que todo trabajador que se considere excluido de los beneficios contenidos en la mismas, pueden realizar el reclamo correspondiente por ante la dependencia de relaciones laborales de la empresa contratista o sub contratista correspondiente.
Los actores, en ningún caso han pretendido que se les apliquen los beneficios de la convención colectiva petrolera, al punto que no reclaman diferencias en prestaciones sociales con tal fundamento, pues es claro que solo persiguen que se les paguen las indemnizaciones derivadas del tiempo invertido en el traslado entre su sitio de residencia y/o domicilio hasta el sitio en el cual prestan efectivamente el servicio; es más, de las notas de minutas que este tribunal apreció, se aprecian que existen puntos en los cuales se reclama el reconocimiento de ese concepto a los trabajadores empleados bajo la denominación de supervisores, sólo que no se consignan las resultas de tales peticiones, presumiendo que no fueron concedidas pues los actores las reclaman ahora por vía judicial.
Considera este Juzgador, que los actores si tienen capacidad par reclamar el pago de las indemnizaciones descritas en su demanda y que la misma no está bajo ninguna circunstancia condicionada al hecho de que debieron haber realizado la reclamación contenida en la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, pues no era un cambio de régimen lo que demandan sino el reconocimiento de un beneficio que si bien no resulta ser el consagrado en la cláusula séptima de la misma, bien pudiera ser el contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo. Se declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Con vista de los hechos controvertidos que han sido delimitados en esta misma sentencia, así con el análisis y valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente juicio, este tribunal hace las siguientes consideraciones.
La relación de trabajo habida entre os actores y la demandada principal SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., ha sido admitida por esta, tanto en la fecha de inicio de cada una de ellas (fechas 13 de octubre de 2006, 18 de agosto de 2001 y 10 de septiembre de 2002), respectivamente, como en la fecha de terminación 31 de octubre de 2006, producto de la sustitución patronal que tanto los actores como la demandada principal refieren en su demanda y contestación de la demanda respectivamente. De la misma forma, el salario devengado por los actores a la fecha de terminación de la relación de trabajo con la demandada principal de Bs. 2.434,31, resultó igualmente admitido.
En cuanto al cargo desempeñado, la denominación del mismo esta admitida, es decir, tanto los actores como la demandada principal han señalado que se les contrató bajo la denominación de SUPERVISORES DE PRODUCCION I, sin embargo los actores señalan que en ejercicio de sus funciones realizaban labores distintas a las supervisorias pues existía predominio de la fuerza física, asemejándose al cargo de obrero (sic). Para resolver este punto controvertido, quien decide puso especial atención a la prueba testimonial que fue evacuada durante la audiencia de juicio; a las cuales se les otorgó valor probatorio, en virtud de que los testigos resultaron ser conocedores directos de sus dichos, y no incurrieron en contradicciones durante sui interrogatorio ni en las repreguntas. De manera particular se consideran los dichos del ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA, quien se desempeñó en la demandada principal bajo la denominación de operador de producción (obrero), y durante el interrogatorio aseveró que realizaba las mismas actividades que los actores; y en ello coincidieron los ciudadanos ORLANDO DIAZ Y HECTOR ALCEDO, quienes también laboraron bajo la denominación de supervisores de producción I, pero refieren que sus labores o tareas son las propias de un operador u obrero. Del material probatorio aportado por la demandada principal, no hay evidencia alguna que desvirtué o demuestre que efectivamente los actores ejercían labores como supervisores pudiendo solo entenderse que tal supervisión se ejerciera sobre la actividad del pozo (la producción del mismo) y nunca sobre el personal que allí laboraba.
Con vista de esta circunstancia, para quien decide resulta aplicable el principio de la primacía de a realidad de los hechos sobre las formas y/o apariencias, previsto en el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 letra “C” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez de que a pesar de que ha sido admitida la contratación de los actores por parte de la demandada principal, para desempeñar un cargo nominal de SUPERVISORES DE PRODUCCION I, definido de manera unilateral por la empresa contratante, las actividades desarrolladas en la prestación del servicios son las mismas desarrolladas por los operadores de producción, según se apreció de la prueba testimonial, por lo tanto para quien decide, los actores a pesar de la denominación del cargo para el cual se les contrató realizaban para la demandada principal labores de operadores de producción y así se deja establecido.
En esta sentencia y de manera precedente, este Tribunal se pronunció acerca del régimen jurídico aplicable, estableciendo que es la Ley Orgánica del Trabajo la que contiene los beneficios aplicables a los actores y no la convención colectiva petrolera años 2005-2007; por tanto, al no resultarles aplicables tales normas, mal puede pretenderse el pago de los beneficios contenidos en el cláusula séptima de la misma, sin embargo el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de imputar a la jornada efectiva de trabajo, la mitad del tiempo invertido por el trabajador en trasladarse de su sitio de domicilio a su sitio de trabajo; siempre y cuando exista la obligación de la empresa en suministrar el transporte de los trabajadores por vía legal o convencional.
Que do demostrado igualmente con el testimonio del ciudadano ERNESTO JOSE MARIN, que la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., contrataba los servicios de una empresa de transporte para realizar el traslado de los actores desde la ciudad en la cual estaban domiciliados ( Campo Oficina-El Tígre), hasta la locación ubicada en Oritupano, jurisdicción del Estado Monagas, en cuyo trayecto refiere el testigo y en ello coincide con los actores se invierten 5 horas de viaje, de las cuales 2 y media horas son para la ida y 2 y media horas son para la vuelta; por tanto demostrado que la empresa suministraba la transportación de los actores a través de una empresa contratada para tales fines, debería aplicarse el contenido del artículo 193 eiusdem, debiendo antes analizar si los actores están comprendidos dentro de las excepciones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto ya se ha establecido que los actores prestaban servicios para la demandada como operadores de producción y no como supervisores de producción I, más sin embargo en el supuesto de que no ls fuera aplicable el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, los actores estarían amparados por el artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo, cual contiene la determinación de los trabajadores que por vía excepcional no están sometidos a la jornada de trabajo ordinaria, consagrando en su literal “b”, a los trabajadores de inspección y vigilancia, pudiendo considerarse que los supervisores están comprendidos en los cargos de inspección; pero siempre cuando la labor prestada no requiera un esfuerzo físico constante. En autos está demostrado el predominio del esfuerzo físico en las labores desarrolladas por los actores, al punto de que todos los testigos han descritos tales actividades con claridad total, y ellas denotan que deben ejecutar actos físicos en el desempeño de sus labores; por ello, insiste quien decide que a los actores les beneficia el contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Tampoco ha resultado demostrado, que los actores desempeñaran cargos de confianza, pues no se han evidenciado ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello deviene de la misma declaratoria que asimiló las actividades de los actores a los de los operadores de producción, cuya actividad no es mas que la de obrero.
DE LA SUSTITUCION PATRONAL:
La demandada principal, en su escrito de contestación a la demanda admite la existencia de una sustitución patronal con fecha 31 de octubre de 2006, efectiva a partir del 1 de noviembre del mismo año, en la cual son trasferidos y absorbidos los actores por la empresa mixta PETRORITUPANO, S.A., quien desarrolla trabajos de naturaleza afín con la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., quien en definitiva aparece como beneficiaria de las obras realizadas por el patrono sustituto.
El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el régimen de responsabilidad solidaria entre patrono sustituido y el patrono sustituto; es decir la solidaridad que existiría en este asunto entre SKANSKA DE VENEZUELA, S.A. Y PETRORITUPANO, S.A., estableciendo que el patrono sustituido será responsable solidario con el nuevo patrono, respecto de las obligaciones contraídas con anterioridad a la sustitución, hasta por un año siguiente a la fecha de la sustitución; continua explicando la norma in comento, que finalizado el plazo antes establecido, sólo existirá responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores en cuyo caso podrá ejecutarse la sentencia de manera indistinta en contra del patrono sustituido o en contra del patrono sustituto.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que la sustitución patronal admitida ocurre en fecha 31 de octubre de 2006, por tanto el plazo de solidaridad se inicia en fecha 1 de noviembre de 2006 y finaliza en fecha 31 de octubre de 2007; la presente demanda se presenta en fecha 26 de junio de 2007; es decir antes de la expiración del plazo de solidaridad, por lo que forzosamente debe considerarse que la presente acción reúne las condiciones previstas en el primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto cualquier concepto y monto condenado podrá ser ejecutado de manera indistinta en la demandada principal o en el patrono sustituto.
Con vista de las anteriores consideraciones, se establece la responsabilidad de la demandada principal SKANSKA DE VENZUELA, S.A., como patrono sustituido y de la empresa mixta PETRORITUPANO, S.A., como patrono sustituto, respecto de cualquier concepto o monto que fuera condenado en la presente sentencia, así se decide.
Finalmente, debe dejar establecido este tribunal, que el hecho de que los actores hayan demandado el pago de la indemnización correspondiente al tiempo de viaje previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera no es óbice, para que este tribunal por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único, pueda condenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados. En tal sentido, durante la audiencia oral de juicio, la parte demandada principal a través de su representación judicial, argumentó la improcedencia de la pretensión de pago por tiempo de viaje con fundamento en la convención colectiva petrolera, pues el régimen jurídico aplicable resulta ser la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto seria el contenido de la norma prevista en el artículo 193 lo aplicable sin embargo, el limite lo establecería el contenido del artículo 198 eiusdem; y así mismo lo reseña en su escrito de contestación a la demanda; con ello solo quiere significarse, que ha sido la propia demandada quien ha incluido en el debate probatorio, la aplicabilidad o no de la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo así esta facultado este Juzgador para poder decretar como lo hizo la procedencia de tal concepto conforme a la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando tal y como fue, se hubiera probado en autos su procedencia.
De tal suerte, que siendo procedente la aplicación del contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente asunto, y habiéndose demostrado que los actores invertían 5 horas en el traslado ida y vuelta de su domicilio al sitio de trabajo y viceversa, la mitad de dicho tiempo, es decir dos horas y media (2,5), debe ser imputadas a su jornada efectiva de trabajo; y por cuanto, los actores laboraron durante toda su relación de trabajo con el patrono sustituido, hoy demandada principal SKANSKA DE VENEZUELA, S.A.; una jornada comprendida entre las 8 de la mañana y las 4 de la tarde ( no desvirtuada por la demandada); lo que implica 8 horas diarias de trabajo a las cuales deben adicionarse 2 horas y media, diarias por efecto de la aplicación del artículo 193 antes citado, las cuales vienen a representar una jornada efectiva de 10 horas y media de trabajo diarias, las cuales deben ser calculadas y pagadas conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo y no como una hora extraordinaria laborada; pues se trata de que las 2 y media horas se incrementan a la jornada de trabajo que venia desempeñando los actores y para evitar ese incremento debió la demandada principal, y no lo hizo haber ajustado la jornada de 8 horas a 5 horas y media para que al adicionar las 2 y media horas invertidas en el traslados de los actores desde su domicilia al centro de trabajo, se alcanzara la jornada ordinaria y no pagar nada adicional. Considera quien decide que no corresponde calcular este tiempo como horas extraordinarias conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, pues lo que ha ocurrido no es un exceso de labores, sino una ampliación de la jornada efectiva permitida por el literal a del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido. Siendo sí seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
JESUS VICENTE BASTARDO:
Tiempo de servicios: 6 años y 18 días
Salario diario: Bs. 81,14
Salario por hora: 10,14
AÑO 2000
147,5 horas adicionales x 10,14 = 1.495.65
AÑO 2001
595 horas adicionales x 10,14 = 6.033,30
AÑO 2002
600 horas adicionales x 10,14 = 6.084,00
AÑO 2003
602,5 horas adicionales x 10,14 = 6.109,35
AÑO 2004
600 horas adicionales x 10,14 = 6.084,00
AÑO 2005
595 horas adicionales x 10,14 = 6.033,30
AÑO 2006
542,50 horas adicionales x 10,14 = 5.500,95
Todo lo cual hace un total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.340,55) por concepto de horas adicionales imputadas a la jornada efectiva laborada por efectos del tiempo de traslado o viaje, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia.
ARNOLDO CANDURIN:
Tiempo de servicios: 5 años y 2 meses
Salario diario: Bs. 81,14
Salario por hora: 10,14
AÑO 2001
242,5 horas adicionales x 10,14 = 2.458,95
AÑO 2002
597 horas adicionales x 10,14 = 6.053,58
AÑO 2003
600 horas adicionales x 10,14 = 6.084,00
AÑO 2004
600 horas adicionales x 10,14 = 6.084,00
AÑO 2005
595 horas adicionales x 10,14 = 6.033,30
AÑO 2006
485 horas adicionales x 10,14 = 4.917,90
Todo lo cual hace un total de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.631,73) por concepto de horas adicionales imputadas a la jornada efectiva laborada por efectos del tiempo de traslado o viaje, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia.
PEDRO ROJAS:
Tiempo de servicios: 4 años y 1 mes
Salario diario: Bs. 81,14
Salario por hora: 10,14
AÑO 2002
202,5 horas adicionales x 10,14= 2.053,35
AÑO 2003
597 horas adicionales x 10,14 = 6.053,58
AÑO 2004
600 horas adicionales x 10,14 = 6.084,00
AÑO 2005
597 horas adicionales x 10,14 = 6.053,58
AÑO 2006
490 horas adicionales x 10,14 = 4.968,60
Todo lo cual hace un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 25.213,03) por concepto de horas adicionales imputadas a la jornada efectiva laborada por efectos del tiempo de traslado o viaje, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los conceptos condenados, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (16 de julio de 2007), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio y adjúntese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JESUS BASTARDO, ARNOLDO CANDURIN Y JOSE ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro 4.916.657, 8.928.040 y 10.935.325, en contra de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., en su condición de patrono sustituido y en contra de PETRORITUPANO, S.A., en su carácter de patrono sustituto y finalmente en contra de PDVSA PETROLEOS, S.A., en solidaridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA ACC.


GRACIELA VASQUEZ

En esta misma fecha 2 de diciembre de 2009; siendo las 09:42 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ