REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000604

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ALVARO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.208.212
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO, NORELBYS SUBERO y NARKIS CHIARELLI, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 86.958, 95.331, 93.053, 95.398 y 63.459, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 124, Tomo A-16, en fecha 20 de Octubre de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.923 y 63.834, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2009

En fecha 12 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 9 de octubre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 26 de noviembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento del día 4 de diciembre del año en curso, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

El co apoderado judicial de la parte demandante-apelante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida circunscribiendo sus planteamientos de apelación a invocar la violación de los artículos 89 numeral 2 y 257 de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ,2, 5 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido sostiene que su representado, sufre un accidente de trabajo en fecha 12 de Julio de 2004, manteniéndose de reposo hasta enero de 2005, fecha en la cual culmina la relación laboral. En ese mismo año interpone demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones provenientesde infortunio laboral, siendo notificada por primera vez la demandada, en fecha 07 de marzo de 2006, en cuyo procedimiento, encontrándose en la fase de audiencia de juicio, en fecha 08 de marzo de 2007, se desiste del procedimiento en relación a las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo y posteriormente, en fecha 07 de Abril de ese mismo año, ambas partes celebran acuerdo transaccional, poniéndose de esa manera fin al primer procedimiento incoado. De la misma manera aduce que en fecha 5 de junio de 2008, se interpone nueva demanda derivada del accidente de trabajo acaecido, notificándose a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., de éste nuevo procedimiento judicial, en fecha 10 de Julio de 2008.
Con fundamento a los hechos la narrados, denuncia el exponente que la sentencia impuganda declaró la prescripción de la acción, en violación de la doctrina, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de decision de este Juzgado, en el caso Juan Roberto Pérez Magallanes contra Inversiones 4:40, pues en su criterio la recurrida tomó erróneamente para el cómputo del lapso en referencia, la fecha en la cual fue notificada la empresa accionada del procedimiento por concepto de prestaciones sociales, siendo lo procedente la fecha en la cual se desiste del procedimiento del primer juicio, es decir 08 de marzo de 2007.
Argumenta igualmente el apoderado recurrente que, en relación a la valoración de pruebas realizada por el Juez de la recurrida, las copias simples de los recibos de pagos promovidos por esa representación judicial, fueron impugnados de manera pura y simple por la parte accionada, desestimándose el valor probatorio que se desprende de su contenido, no obstante constituir una obligación del patrono poseer lo originales de dichos documentos, lo cual se desprende de la Ley, estableciendo la norma que la parte promovente debe únicamente traer indicios de la existencia de esas documentales y que las misma se encuentran en poder de la parte contraria, en razón de lo cual y ante la no exhibición de sus originales, éstos ostentan pleno valor probatorio y así se debió estimarlo el sentenciador.
Finalmente denuncia que el a quo no otorgó valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue promovida a los efectos de demostrar el régimen aplicable a su representado, el cual es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera, y en este sentido a los fines de las indemnizaciones por accidente de trabajo le corresponde la aplicación de la cláusula 29 del citado instrumento colectivo.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación esgrimidos por el apoderado recurrente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el caso sub iudice la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., opone al actor la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que había transcurrido más del lapso de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la fecha en que se produjo el accidente que origina la presente reclamación (12 de junio de 2004) y la fecha en que materializa la notificación de la demandada (10 de julio de 2008).
Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia dictaminó que en el caso analizado había operado la prescripción de la acción, toda vez que en criterio del Sentenciador, el actor no dio cumplimiento a su exclusiva carga procesal de demostrar con el material probatorio aportado a los autos, que su acción fue ejercida de manera tempestiva.

Al respecto, debe esta Juzgadora precisar que los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso de la prescripción de la acción laboral respecto de los infortunios laborales y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la existencia de una enfermedad o accidente ocupacional prescriben en dos años, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente o de la constatación de la enfermedad y, que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de 2 años, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable de conformidad con la regla tempus regit actum, según la cual todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

En este sentido, de la revisión detallada del expediente, se constata que el actor aduce que el accidente que origina la presente reclamación se produjo en fecha 12 de junio de 2004, en este contexto, el lapso de prescripción de dos años en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizaba el 12 de junio de 2006; debiendo materializar la notificación o citación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al ejercicio de su acción, lapso que culminaba el día 12 de agosto de 2006, así se aprecia de los autos, que en el procedimiento instaurado primigeniamente por el hoy apelante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, contenido en el asunto distinguido BP12-L-2005-000581 de la nomenclatura interna del tribunal recurrido, se practicó la notificación de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., en fecha 7 de marzo de 2006, actuación de la cual se desprende que en la referida oportunidad, se produjo la interrupción de la prescripción en atención a la normativa invocada, renaciendo en consecuencia, un nuevo lapso de dos años, que finalizaba con la adición de los dos(2) meses que otorga la Ley para la notificación de la parte demandada, el 7 de mayo de 2008, debiendo precisarse que el referido juicio finalizó en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes hoy en controversia, respecto de las prestaciones sociales y ante el desistimiento formulado por el actor de la demanda, en relación a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, el cual fuere homologado por el Tribunal hoy recurrido en fecha 9 de abril de 2007 (folios 82 y 83).
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio, la parte actora por segunda vez acciona en contra de la sociedad demandada por cobro de indemnizaciones proveniente de infortunio laboral, en fecha 5 de junio de 2008, debe advertirse que finalizado el segundo tracto de prescripción, originado como fuere expuesto supra en virtud del efecto interruptivo de la notificación de la sociedad demandada en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica BP12-L-2005-000581 del Tribunal Tercero de Juicio del Tabajo de esta Circusncripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2008, debe concluirse de manera indubitable que en la presente causa, para el momento de la interposición de la actual demanda la acción se encontraba prescrita, en razón de lo cual la pretensión de apelación referida a que el lapso de prescripción deba computarse a partir del 8 de marzo del 2007, fecha en la cual se produce el desistimiento respecto de la incapacaidad demandada en el juicio originario, resulta desacertado, toda vez que la notificación del demandado, constituye la condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

A razón de ello, y vista la declaratoria que precede resulta inoficioso examinar las restantes delaciones y, por ende resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, confirmándose la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) 1SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ciudadano ALVARO JOSÉ ROJAS ZACARÍAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 09 de octubre de 2009; 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:28 a.m se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada