REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000481

PARTE INTIMADA: INVERSIONES HENOR, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2003, quedando anotada bajo el N ° 39, Tomo A-25.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD INTIMADA: EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA y MANZUR GONZÁLEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.586,31.542 y 81.000.respectivamente
PARTE INTIMANTE: CARLOS ALBERTO MORON REYES, Abogado, con cédula de identidad número 9.088.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.240.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 29 DE JULIO DE 2009

En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por los abogados CARLOS ALBERTO MORON REYES Y EDWARS BENCOMO, con cédulas de identidad números 9.088.625, y 9.088.502, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A, anteriormente identificada, en virtud del ejercicio, por parte de la representación judicial de la señalada empresa, de recurso de apelación intentado en fecha 3 de agsoto de 2009, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 29 de julio de 2009, dejando constancia en la referida actuación, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil de la apertura del lapso de informe, el cual se computaría a partir del primer día hábil siguiente a la indicada fecha .
En fecha 22 de octubre de 2009, la representación judicial de parte intimada apelante, consignó escrito de informes.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación ejercido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró procedente el derecho a percibir honorarios profesionales por parte del actor CARLOS ALBERTO MORON REYES, en los siguientes términos:

“…habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente BP12-L-2008-000554, específicamente las siguientes: 1) Escrito de Tercería, folios 23 al 25 del expediente, presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON; 2) Acto de instalación de audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de de 2009, con una duración de 30 minutos, desde las 9:30 a.m. a las 10:00 a.m., y consignación del escrito de promoción de pruebas de un folio útil y sin anexos, folio 44, por parte del abogado CARLOS MORON y 3) Acto de continuación de la audiencia (prolongación) folio 57, con duración de treinta (30) minutos aproximados, las cuales constituyen las únicas tres (3) actuaciones procesales realizadas por el abogado CARLOS MORON en el expediente BP12-L-2008-000554, no así el tribunal no consiguió actuaciones del abogado EDWARS BENCOMO, y en virtud de las cuales, aquél, tiene derecho a recibir honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en al articulo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual, a juicio de quien decide, sólo el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el proceso BP12-L-2008-000554, por las actuaciones judiciales señaladas, más no así el abogado EDWARS BENCOMO, quien no realizó actuación judicial alguna en el expedienete.…”. (Sic).


En tal sentido, se fundamentó en los siguientes razonamientos:

1.- Que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad intimada formula oposición al Derecho pretendido por los accionantes a cobrar Honorarios Profesionales, “…manifestando que nada le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales derivadas de las actuaciones en la causa signada con el N ° BP12-L-2008-000554, por cuanto a su decir, ya le fueron canceladas. Igualmente, a todo evento se acogió al derecho de retasa por considerar excesivo el monto demandado, en el supuesto negado que el tribunal considere que los demandantes tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales…”.

2.- Que lo discutido en esta etapa declarativa del proceso, “…no es el monto de la obligación, sino el derecho que tienen los accionantes a cobrar los honorarios profesionales demandados, siendo que el supuesto pago o el monto de la obligación, debe discutirse en la segunda fase del proceso, es decir la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales…”.

3.- Que del contenido de la contestación de la demanda se advierte que la sociedad intimada INVERSIONES HENOR, C.A., “…no discute el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, sino que alega su excesiva estimación y el pago de la misma, cuestión que no se discute en esta etapa procesal, debiendo la demandada alegar y demostrar en la etapa ejecutiva del proceso, el pago de la obligación o lo excesivo de la misma, ejerciendo el derecho a retasa.…”.

II
ALEGATOS DEL ESCRITO DE INFORMES

La representación judicial de la parte intimada apelante, en la oportunidad de consignar escrito de informe señala:

1.- Que al consagrar el procedimiento previsto para exigir el cobro de honorarios profesionales dos fases, la primera referida al debate sobre el derecho que tiene el profesional a exigir el cobro de sus honorarios, (iter procesal de la causa bajo estudio) y las segunda en la cual se debate el monto de lo reclamado, el tribunal a quo incurre en error de juzgamiento al “… haber declarado en su sentencia Con Lugar La demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES…”.

2.- Que el tribunal de la causa violento el principio al debido proceso “… al subvertir el procedimiento previsto por nuestro legislador patrio para el COPBRO JUDICIAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES… regulado en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados… así como por el Artículo 167 del referido Código de Procedimiento Civil…”.

3.- Que no obstante haberse concedido a la intimada, en la oportunidad de admitir la presente acción, un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia de la certificación de la secretaria de haberse practicado la “notificación” para que comparezca a dar contestación a la demanda, sin embargo por auto de fecha 3 de junio del presente año se declara la nulidad de la boleta de notificación librada y, en su lugar se ordenó la citación de la sociedad demandada, para que compareciera dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguiente a la constancia de haberse cumplido tal formalidad, etapa en la cual “ … el Tribunal A quo subvierte el procedimiento previsto para el cobro de honorarios judiciales, y en vez de concederle el lapso de Diez (10) días previsto para el cobro judicial de honorarios profesionales… fundamentando su cambio de perspectiva en una sentencia

4.- Que en el caso de autos el Tribunal recurrido subvirtió el procedimiento establecido para el cobro de honorarios judiciales reclamados por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES “… al concederle a mi representada el lapso de tres (3) días, ya que estos…deben otorgarse para el cobro de honorarios extrajudiciales, por cuanto el mismo se tramita por el PROCEDIMIENTO BREVE…•”. (Mayúscula y resaltado del co apoderado apelante) .
En tal sentido, la representación judicial de la demandada solicita a esta Alzada, “… deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones y reponga la causa al estado de practicar la intimación de mi patrocinado …” (Sic).

5.- Que no puede el Tribunal a quo manifestar que de la forma de contestación producida no se discute el derecho pretendido; cuando en dicho escrito se plasmó “… que mal puede pretender el Abogado accionante CARLOS ALBERTO MORON REYES tener derecho a cobrar honorarios profesionales, cuando los mismos fueron cancelados y nada se le adeuda…” (Negrillas de la apelante).

III

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES CONSIGNADO POR EL INTIMANTE

A su vez, la parte intimante, en la oportunidad de consignar escrito contentivo de las observaciones sobre el informe consignado por su contraparte sostiene:

1- Que los argumentos en que se sustentan los vicios delatados por la sociedad intimada, carecen de fundamentos pues del texto de la recurrida se advierte que se “ …DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA EN LO QUE RESPECTA A EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE CARLOS MORON…”. (Sic).

2.- Que en cuanto a la denuncia referida a la vulneración del debido proceso al concedérsele tres días a la intimada para contestar la demanda, cuando -en criterio de su representación judicial- han debido ser diez días a tenor de los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y al articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficiosa la declaratoria de nulidad al haberse alcanzado la finalidad del acto, toda vez “… que el Juez a-quo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados, del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia … ( EXp. 273 del 14-08-2008) ha debido emplazar a la demandada para el día siguiente a su citación, con lo cual en vez de reducírsele el lapso para ejercer su defensa se le amplió, por lo que no cabe alegar perjuicio…”.

3- Que en lo que respecta al argumento referido a que ha debido intimarse al pago a la sociedad demandada y no citársele para contestar la demanda, evidencia “…un desconocimiento por parte del representante legal de la demandada, de la particular tramitación de los procesos de cobro de honorarios profesionales, el cual ha sido resumido exhaustivamente por la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del T:S:J: antes aludida…-“ . (Sic)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte recurrente que el tribunal a quo mediante la decisión objeto de impugnación incurre en error de juzgamiento “ … al haber declarado Con Lugar La demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES…” ;subvirtiendo igualmente el procedimiento de intimación de honorarios profesionales regulado en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, normativa que advierte este Tribunal Superior, ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1393 del 14 de agosto de 2008, con ocasión a la interposición de un recurso de amparo constitucional por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, dictaminando lo que de seguidas se transcribe en forma expresa:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (Subrayados y destacados de este Tribunal).

Ahora bien en sujeción al criterio trascrito, el cual resulta vinculante para este Tribunal Superior, conforme lo dispone el numeral cuarto de la parte dispositiva de la decisión in commento, debe preciarse que la controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, integrado por dos fases o etapas que han sido perfectamente diferenciadas por la doctrina jurisprudencial: a) Declarativa: relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y b) Estimativa, concebida para que la parte demandada en honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos, toda vez que se circunscribe a la fase en que el abogado estimará sus honorarios profesionales, previo al reconocimiento judicial del derecho a percibir éstos por cada una de las actuaciones que ha de estimar.
Siendo ello así, al encontrarse el presente procedimiento en la primera fase descrita, el pronunciamiento en este iter procesal se circunscribe, como se dictamina en la recurrida, tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales, aspecto que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la sociedad intimada en su escrito de informe, se materializa en la parte motiva de la decisión impugnada, al dictaminar el a quo que “…sólo el abogado en ejercicio CARLOS MORON, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el proceso BP12-L-2008-000554, por las actuaciones judiciales señaladas,…”, declaratoria que conforme a los parámetros indicados en la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, parcialmente transcrita, resulta igualmente ratificada en la dispositiva de la recurrida en lo atinente al derecho que asiste al señalado abogado a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Consideraciones que conllevan a esta Juzgadora a desestimar la delatada existencia del vicio de error de juzgamiento invocado por la intimada. Así se decide.

Igualmente, denuncia la parte intimada recurrente que, el tribunal de la causa violentó el principio al debido proceso “… al subvertir el procedimiento previsto por nuestro legislador patrio para el COBRO JUDICIAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES… regulado en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Al respecto, este Tribunal Superior de la revisión minuciosa de las actas procesales advierte que la sustanciación y los pronunciamientos dictados en el asunto bajo estudio, han sido procesados bajo los lineamientos establecidos en la sentencia No 1393 del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que por su carácter vinculante en sujeción a la disposición del articulo 335 del Texto fundamental, debe ser acogida por los jueces de instancia, correspondiéndose en definitiva las actuaciones materializadas en autos al procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, de acuerdo al desarrollo del artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 22 de su Reglamento . Así se deja establecido.

De la misma manera en lo atinente al planteamiento referido a que, el Juzgado recurrido no obstante haber concedido al admitir la solicitud, un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia de la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación a la intimada, para dar contestación a la demanda, sin embargo al declarar la nulidad de tal actuación y, ordenar la citación de la sociedad demandada, para que compareciera dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguiente a la constancia de haberse cumplido tal formalidad, (fundamentando su cambio de perspectiva en una sentencia dictada por la Sala Constitucional), subvierte el procedimiento previsto para el cobro de honorarios judiciales.
En este orden de ideas, se advierte que en el criterio jurisprudencial aplicado al asunto bajo estudio, al examinarse las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, expresamente señala que le corresponde al órgano jurisdiccional competente al ser interpuesta una solicitud que deriva de la controversia respecto del derecho de percibir honorarios judiciales, emplazar a la parte intimada para el día siguiente a su citación, para que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación formulada por el respectivo profesional del derecho. Ello así, debe disentir quien se pronuncia de los argumentos esgrimidos por el co apoderado de la sociedad intimada, al sostener que el lapso previsto para tal actuación es de diez (10) días, pues ello no se ajusta a los parámetros judiciales establecidos en la decisión in commento para tal procedimiento, máxime cuando se evidencia de la actas procesales que el representante judicial de la hoy apelante, luego de darse por citado en la solicitud interpuesta en fecha 8 de junio de 2009 ( f.15) comparece el día 10 de junio de presente año, formulando en primer lugar “…OPOSICIÓN al Derecho pretendido por los accionantes de cobrar Honorarios Profesionales …” y en segundo lugar, a todo evento en nombre de la intimada se acoge al “… Derecho de Retasa, por cuanto se evidencia del escrito libelar presentado por los accionantes los montos excesivos que pretenden cobrar…”, sin que se advierta del contenido del escrito consignado que, la señalada representación judicial insurgiere contra el pronunciamiento de fecha 2 de junio del año que discurre, que acordó que la contestación de la demanda debía efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación. En mérito de lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.

Respecto de la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad intimada apelante a esta Instancia, referida a que se “… deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones y reponga la causa al estado de practicar la intimación de mi patrocinado…”, ello como consecuencia de haberse acordado el lapso de tres días para contestar la demanda, el cual solo resulta procedente en el supuesto de cobro de honorarios extrajudiciales, que debe tramitarse por el procedimiento breve, se observa que la presente delación, guarda estrecha relación con la resuelta precedentemente, por consiguiente se reproduce lo allí decidido, para declararla improcedente. Así se resuelve.

Finalmente en cuanto a la argumentación referida a que no puede el Tribunal a quo manifestar que de la forma de contestación producida no se discute el derecho pretendido; cuando en el escrito de oposición se plasmó “… que mal puede pretender el Abogado accionante CARLOS ALBERTO MORON REYES tener derecho a cobrar honorarios profesionales, cuando los mismos fueron cancelados y nada se le adeuda…”.

Del análisis concatenado de lo parcialmente decidido conjuntamente con las actas procesales que integran el expediente, concluye quien sentencia, que en el caso sub examine, el a quo resolvió de manera expresa el asunto sometido a su consideración en sujección al criterio transcrito supra, por lo que dicha pretensión de apelación realizada por la parte demandada-intimada debe ser desestimada y así se decide.

Revisados cada uno de los planteamientos sometidos a la consideración de este Tribunal, se confirma la decisión de instancia recurrida, en los términos que quedaran precedentemente expuestos. Así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2009. Se le condena en las costas del recurso. 2) Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen para la prosecución de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:50 A.M. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada