REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000560

PARTE ACTORA: NORKIS COROMOTO GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.305.030.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUISA MACUARE LOPEZ, AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ y CARMEN MEDINA CHIQUE, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.490, 88.039 y 126.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S. A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el No 22, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados: MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL NATERA GONZALEZ inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.922 y 55.192 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009

En fecha 9 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 9 de octubre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 25 de noviembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I
La co apoderada judicial de la parte demandada -apelante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que los testigos promovidos por esa representación, fueron contestes en sus deposiciones, respecto a todas y cada unas de las preguntas realizadas, no obstante denuncia que la decisión impugnada le otorga valor probatorio únicamente a los dichos atinentes a la forma como se desarrolló la prestación de servicio de la demandante, sin apreciar que de dichas deposiciones quedó demostrado la falta de cumplimiento de un horario, exclusividad y subordinación, aspectos que permiten concluir que la relación discutida no reviste carácter laboral; 2) Que en relación a las documentales promovidas en originales, referidas a facturas de pago y comprobantes de egresos, que a juicio de la exponente, reflejan las cuentas pagadas y retenciones de impuestos, no fueron mencionadas en la decisión recurrida, incurriendo en silencio de prueba; 3) Que igualmente la sentenciadora incurre en falta de valoración de pruebas, específicamente respecto del Informe solicitado a SIMO, toda vez que si bien es señalado en el cuerpo de la sentencia, sin embargo no se menciona el valor probatorio que se le otorga, desestimándose su contenido, al considerase que se hacían juicios de valor en el texto de dicho instrumento;4) Que de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la prueba de informe es incorporar a elementos y documentos a las actas del expediente, sin embargo en relación a las resultas del informe requerido a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES J & M, C.A las cuales aportan información de provecho para el presente juicio, fueron desestimadas toda vez que no fueron remitidas conjuntamente con oficio, aspecto que podía ser subsanado por el Tribunal de la causa requiriendo ampliación; 5) Que la instrumental referida a la constancia de trabajo promovida por la representación judicial de la parte actora, carece de valor probatorio, y en este sentido fue desconocida como emanada de la empresa, en virtud que la persona quien suscribe no se encontraba facultado para tal actuar; y al respecto se abre una incidencia probatoria, en la cual se promovieron testigos y una inspección judicial al video de la audiencia de juicio que hasta esa oportunidad se había desarrollado, sin embargo no se sabe que valor probatorio les fue otorgado por la recurrida.

Finalmente invoca la exponente que la sentenciadora no realizó el test de laboralidad, lo cual era de vital importancia para la resolución de la causa.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante formula observaciones a los alegatos de su contraparte, solicitando la confirmatoria de la decisión impugnada.

Sostiene la apoderada judicial de la parte apelante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, sólo le otorga valor probatorio a los dichos atinentes a la forma como se desarrolló la prestación de servicio de la demandante, sin apreciar que de las deposiciones rendidas quedó demostrado la falta de cumplimiento del horario, exclusividad y subordinación, aspectos que permiten concluir que la relación discutida no reviste carácter laboral;
En lo atinente a la denuncia formulada, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales rendida por los ciudadanos DOUGLAS PERDOMO y ROBERTO LUGO, en los siguientes términos:

“…el ciudadano Douglas Perdomo, quien una vez impuesto y juramentado, manifestó entre otras cosas, que laboró para la accionada en obras de SINCOR en el 2000-2001, en Hamaca 2001-2002, en Pintor 2002-2004 y en Hamaca nuevamente en el 2006 al 2007, que conoce a la accionante desde el 2000, que ésta hacía los exámenes médicos, pero no sabe si trabajaba para la empresa; que hacía las operaciones de hernia al personal, que le consta porque ella le operó de una hernia umbilical en un cubículo ubicado en Píritu; que él desempeño los cargos de asistente administrativo y coordinador laboral; que no tuvo contacto directo con la demandante sino mediante un intermediario para la realización de exámenes; que la programación de los exámenes la hacía el intermediario con la accionante; que no salió ningún pago por nómina para ésta, no aparecía en los listines ni en los recibos, que los coordinadores de obra sólo podían firmar constancias del personal de nómina diaria; que no conoce si el señor Roberto Lugo estuvo como coordinador de laborales en obras, siempre estuvo por debajo de ese cargo como supervisor de laborales, que la única vez que lo vio como coordinador fue en la parada; que no tiene conocimiento si remitían a otra persona a los trabajadores de la demandada para exámenes, que siempre fue la demandante. A las repreguntas afirmó que fue operado por la demandante en septiembre del 2004 en Píritu; que la intermediaria para llamar a la ciudadana Norkis González era Carmen Luisa, quien ostentaba el cargo de asistente de la empresa; que no sabe que cargo desempeñaba la señorita Yusmeira; que entre los años 2005-2007 los coordinadores de laborales llamaban a la doctora Norkis cuando habían retiros de personal, entregando el listado a Carmen para que luego se entregaran a la demandante. Al tribunal dijo que era asistente laboral, que fue chequeador, que fue coordinador; que por encima de él estaba el gerente general, que el ingeniero Roberto Lugo era el coordinador de la parada y colaboraba simultáneamente con él en mantenimiento; que en el 2000 la demandante prestó servicios en un campamento de la empresa accionada ubicado en Píritu, después en una oficina de Puerto La Cruz y por último en una oficina en Píritu; que para sacar un personal hacían un listado y se lo entregaban a Carmen para que ella coordinara con la doctora; que Roberto Lugo nunca fue gerente de laborales. Seguidamente fue llamado el ciudadano Roberto Lugo, quien posteriormente a su imposición y juramentación, fue interrogado, contestando entre otras cosas, lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la accionada en el año 99-2000 en una obra de PETROZUATA, pasó allí 6 meses y luego a otra obra en SINCOR y así sucesivamente entre otras obras, hasta que trabajó en una parada hasta el 2005; que comenzó como asistente de contratos, después como asistente de relaciones laborales, que en 2006-2007 fue coordinador de relaciones laborales, que todos los cargos fueron desempeñados en obras; que conoce a la demandante desde el 2006-2007, que ésta se dedicaba a examinar a los trabajadores para los exámenes pre y post empleo; que practicaba operaciones conjuntamente con otra doctora, los cuales no se hacían en la sede de la empresa; que no cumplía horario; que para examinar a los trabajadores él planificaba con la doctora los días para hacerlo; que no había nadie de la empresa que supervisara el horario o la actividad profesional de la accionante; que expidió una constancia de trabajo para la ciudadana Norkis González con la intención de favorecerla en la obtención de un crédito habitacional, que no estaba capacitado ni autorizado para hacerlo, lo hizo como un favor, por lo que le pidió que no lo perjudicara en su profesión en la empresa, la cual no estaba al tanto de ello; que estaba autorizado para firmar las constancias, pero sólo para el personal de nómina diaria en la obra; que para la época la ciudadana Norkis González prestaba servicios para la empresa CATIVEN, que en varias oportunidades tuvo que llevarles trabajadores a ÉXITO y CADA. Al ser repreguntado, afirmó que en los años 99 y 2000 no conocía a la demandante, no la veía en las instalaciones; que ella operaba con la doctora Pulgar en un consultorio de ésta, que utilizaban un centro médico para operar a los trabajadores; que para la época que ingresó a la empresa, no le hicieron examen preempleo; que una vez la accionante le realizó un examen sin examinarlo; que el señor Miguel Espejo era el administrador general, que en la sede administrativa había un gerente de recursos humanos, que tenía mas contacto con el señor Espejo, quien era que administraba las obras; que le consta que a la demandante le cancelaban por honorarios profesionales porque en el año 2006-2007 estaba al frente de la coordinación de la obra debía firmar que las personas eran examinadas; que quien firma las constancias de trabajo era el administrador general para el personal de nómina mensual, que las personas de relaciones laborales no lo hacen con respecto a las obras; que él las firmaba al personal obrero y capataz; que el señor Jairo Useche trabajaba en la parte de administración; que Carmen era personal administrativo: al tribunal ratificó que le dio la constancia a la ciudadana Norkis González porque tenía mas contacto con ella en esa época y como un favor, pero no estaba autorizado para expedirla. Los dichos merecen valoración en cuanto a la forma de prestación de servicio de la accionante…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intíma, debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas, conforme a su convicción interna, estimó el dicho de los deponentes y en tal sentido determinó que debían ser apreciadas a los efectos de la forma como prestó el servicio la ciudadana NORKIS COROMOTO GONZALEZ ROMERO para la empresa hoy apelante, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por la juzgadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación de la sociedad recurrente y así se decide.

En lo atinente a la denuncia explanada respecto a que la decisión recurrida incurre en inmotivación por silencio de prueba, respecto de las documentales consignadas en originales por la representación judicial de la sociedad apelante originales, referidas a facturas de pago y comprobantes de egresos, las cuales -a juicio de la exponente-, reflejan las cuentas pagadas y retenciones de impuestos, es menester advertir que se materializa el delatado vicio cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto de las documentales ut supra señaladas, expresamente dictaminó lo siguiente:

“…En cuanto a las documentales, en originales, duplicados y copia simple recibos, facturas a nombre de la ciudadana Norkis González, y vouchers de cheques cancelando esas facturas por concepto de exámenes pre y post empleo y operaciones de hernias, algunos acompañados de listados de trabajadores y retención de impuesto sobre la renta, así como de impuesto al valor agregado, de los cuales se desprende la forma de pago y la remuneración percibida por la accionante, mereciendo tal valoración (folios 132 al 331, primera pieza). En original autorización para retirar cheque por concepto de honorarios profesionales expedido por la demandante al ciudadano Armando Arellán, en fecha 21 de noviembre del 2006, que no merece mayor consideración probatoria (folios 311 al 312, primera pieza)…”.

Evidencia quien juzga, con la anterior trascripción, que la sentenciadora de la recurrida contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, además de mencionar a texto expreso en la ponencia impugnada las referidas probanzas, apreció el mérito probatorio que se desprende de su contenido, y en razón de ello debe concluirse que en modo alguno se materializa en el caso bajo estudio el delatado vicio, aspecto que conlleva a desestimar la presente denuncia. Así se resuelve.

En cuanto a la resultas de la prueba de informe requerida a la sociedad mercantil SIMO 2000, disiente la representación judicial recurrente en relación a lo dictaminado por el a quo para desestimar su mérito probatorio, peticionando que la misma sea debidamente apreciada por cuanto de su contenido se desprenden elementos que desvirtúan la pretensión de la demandante y contribuyen a clarificar que ésta no prestaba servicios de manera exclusiva para la sociedad hoy apelante.

En este orden, se observa que el artículo 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”

En este contexto, se observa que el tribunal de instancia fue exhaustivo en su motiva al momento de desestimar la prueba de informe promovida por la empresa demandada, dictaminado que la información suministrada constituía un juicio de valor, al aseverar que la empresa ENCERITANKS contrataba los servicios de la accionante de manera directa; en tal sentido este Tribunal Superior, considera que en efecto la afirmación realizada por el tercero sociedad mercantil SIMO 2000,contenida en el señalado instrumento, excede de los parámetros legales de la prueba de informe, ya que tal aseveración en primer término no se corresponde con la naturaleza jurídica de tal probanza, ni con lo requerido en la solicitud que le fuere formulada. En mérito de ello, resulta forzoso desechar del acervo probatorio tal prueba y por ende declarar sin lugar este aspecto de la apelación y así se decide.
Igualmente argumenta quien recurre que, si bien el objeto de la prueba de informe, es incorporar elementos y documentos a las actas del expediente, sin embargo en relación a las resultas del informe requerido a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES M & J, C.A, las cuales -a juicio- de la apoderada recurrente aportan información de provecho para el presente asunto, fueron desestimadas al no ser remitidas conjuntamente con oficio, aspecto que podía ser subsanado por el tribunal de la causa requiriendo ampliación. Al respecto es de advertir que al ser incorporadas las resultas in commento, sin la documentación que acredite de manera fidedigna su procedencia, ello a los efectos de otorgar certeza jurídica respecto del origen de tal medio probatorio, mal podría el a quo conferirles eficacia probatoria, aunado a que en modo alguno se advierte de autos que la sociedad hoy apelante, siendo ello su exclusiva carga procesal solicitara que se ampliara, argumentación que permite desetimar la delación bajo estudio. Así se establece.

De igual manera sostiene la representación judicial apelante que la instrumental referida a la constancia de trabajo promovida por la actora, carece de valor probatorio, y en este sentido fue desconocida como emanada de la empresa, toda vez que la persona quien suscribe no se encontraba facultado para tal actuar; incidencia documental que fuere tramitada por el a quo sin pronunciarse sobre el valor probatorio de la declaración testimonial de la ciudadana Gina Querales y, de la inspección judicial realizada al video de la audiencia de juicio que hasta esa oportunidad se había desarrollado.
En este sentido, luce pertinente reiterar que el legislador laboral consagra la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen indiscutiblemente salvaguardar el hecho social trabajo, mecanismos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, es así que de la revisión de la sentencia recurrida se observa que, en relación a los medios probatorios ofertados ante la incidencia instrumental surgida en el caso de autos, ante el desconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad apelante, respecto de la constancia de trabajo expedida por Roberto Lugo, bajo la argumentación referida a que dicho ciudadano no ostentaba las facultades dentro de la empresa para suscribirla, el tribunal a quo si bien en el texto de la decisión impugnada indica que tales probanzas fueron evacuadas en dicha incidencia, sin atribuirle expresamente eficacia probatoria, sin embargo en criterio de quien juzga dicha conducta encuentra su fundamentación ante la existencia de una documental con valor de plena prueba, (al no se enervado su contenido) y que de manera indubitable genera convicción en el contexto de los hechos hoy debatidos, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, toda vez que como ya se señalo supra en el presente caso operó la presunción de laboralidad consagrada en la legislación laboral, por cuanto al señalar la parte demandada que estuvo vinculada con la accionante por una relación no laboralal, se entiende admitida la prestación de servicio personal y por tanto asume la carga de desvirtuarla, aspecto que no fue materializado en las actas procesales, en razón de lo cual resta concluir tal como determinare el tribunal hoy recurrido, estableciendo por tanto que la relación jurídica que vinculó a las partes hoy en controversia es de naturaleza laboral. Así se decide

Para finalizar, en relación con la pretendida falta de aplicación del test de laboralidad, debe señalarse que tal parámetro judicial no es aplicable al caso de autos, en razón de que no se puede presumir la existencia de una relación de trabajo, cuando la misma esta desvirtuda por las pruebas que cursan en el expediente.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 09 de octubre de 2009; 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg.Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:28 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg.Yirali Quijada