REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000618

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: JAVIER JOSE GARCÍA LANZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.376.187
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, ROBERTO ALVAREZ MENESES y MARISELA POREZA BAEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.658, 120.401 y 119.170, respectivamente.
DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1996, anotada bajo el Nro. 19, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y NILDA TISBETH MOTA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 61.226 y 41.890, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2009

En fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 25 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la parte apealnte. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de noviembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida argumentando que con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, el sentenciador ha debido aplicar la admisión de los hechos como consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en decisión de fecha 25 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Coca Cola Femsa, antes Panamco de Venezuela, ya que los conceptos demandados no son ilegales ni contrarios a derecho.
De la misma manera alega la exponente que, el Juzgador en la sentencia recurrida invoca el principio de comunidad de la prueba, el cual resulta vulnerado, toda vez que al comparecer únicamente la parte accionante, solo fue aportado el material probatorio por ésta presentado.
Así mismo denuncia que, no obstante haberse declarado la admisión de los hechos e indicar la recurrida que han quedado demostrados los distintos tipos de salarios, el motivo de la terminación de la relación laboral y el tiempo se servicio, sin embargo en la oportunidad del cálculo realizado, señala salarios distintos y con cantidades inferiores a las libeladas, y como consecuencia de ello incurre en incongruencias en lo condenado por concepto de bono vacacional y utilidades.
Por último alega, que el Juez de la recurrida se atribuyó lo que a su decir son facultades que corresponden al Juez de Juicio, ello con ocasión al análisis del material probatorio aportado, considerando que éste realizó una errónea interpretación y una mala aplicación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la recurrida.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el apelante, respecto a que el tribunal recurrido, si bien considera que la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, incurre en admisión de los hechos, no obstante declara la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y, por consiguiente declara parcialmente con lugar la acción interpuesta. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:



“…De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de Operador de Planta de Cemento, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa TUCAN obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva petrolera invocada por al actor, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso..…”. (Destacado de este Tribunal).

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.
En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

Ahora bien, en el caso sub iudice, y concretamente en relación al reclamo que hace valer por ante esta Instancia la representante del demandante, respecto a la procedencia de pago de todos los conceptos demandados bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera invocada, debe advertirse que no se materializan en autos los parámetros judiciales concurrentes para establecer la existencia de inherencia o conexidad con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende devienen en improcedente la aplicabilidad del señalado instrumento normativo.
Consecuentemente con ello, se considera que las peticiones de pago por aplicación de la Convención Colectiva invocada no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho a pesar de la admisión de los hechos materializada en el proceso y así queda establecido.

Igualmente argumenta quien recurre que, el Juzgador en la sentencia recurrida invoca el principio de comunidad de la prueba, el cual resulta vulnerado, toda vez que al comparecer únicamente la parte demandante, solo fue aportado el material probatorio por ésta presentado.
Al respecto, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
En el caso analizado, de la lectura realizada a la sentencia impugnada se patentiza como el Tribunal a quo declaró la admisión de los hechos y pasó al conocimiento del mérito del asunto, estimando procedentes algunos de los conceptos demandados con fundamento a la existencia en autos de una serie de documentos consignados por la parte hoy apelante y, cuyo análisis le permitió proferir un fallo plenamente ajustado a derecho.
Conteste con lo aquí esbozado, advierte quien se pronuncia que el Juzgador a quo cumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. En mérito de lo expuesto se desestima la denuncia formulada. Así se resuelve.

Sostiene la representación judicial apelante que, no obstante haberse declarado la admisión de los hechos e indicar la recurrida que han quedado demostrados los distintos tipos de salarios, el motivo de la terminación de la relación laboral y el tiempo se servicio, sin embargo en la oportunidad del cálculo realizado, señala salarios distintos y con cantidades inferiores a las libeladas, y como consecuencia de ello incurre en incongruencias en lo condenado por concepto de bono vacacional y utilidades.
En este orden de ideas se aprecia que, desestimada en el caso bajo estudio la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, el tribunal a quo a los efectos de establecer las bases saláriales que soportan la condena de los conceptos que fueren decretados procedentes, desestima el salario alegado por el actor en su escrito libelar, toda vez que el mismo fue determinado en atención a lo previsto en el tabulador de oficios del Instrumento Colectivo invocado, acogiendo el monto del salario normal alegado por el actor en su libelo de demanda, en la cantidad de Bs. 33,33 conforme al cual procedió a determinar el salario integral diario, y a realizar en sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo las operaciones aritméticas correspondientes, decretando en atención al tiempo de servicio prestado por el accionante, el cual fue de tres (3) años; tres (3) meses y (19) días, la condena entre otros conceptos de Bono Vacacional, a razón de 24 días x BS. 33,33 = Bs. 799,92 y utilidades fraccionadas (120 días) a razón de 40 días x Bs. 33,33 = Bs. 1.333,20, cálculo que se ajusta a las prescripciones de los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de resultar el régimen jurídico aplicable.
Consecuentemente con lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio, al no advertirse las incongruencias delatadas. Así se resuelve

Finalmente en cuanto al planteamiento referido a que el Juez de la recurrida se atribuyó facultades que corresponden al Juez de Juicio, ello con ocasión al análisis del material probatorio aportado, considerando que éste realizó una errónea interpretación y una mala aplicación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la presente delación, guarda estrecha relación con la resuelta precedentemente, por consiguiente se reproduce lo allí decidido, para declararla improcedente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 27 de octubre de 2009; 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada