REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-005017
Visto el escrito transaccional presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.590.347, asistida por la abogada en ejercicio Carla Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.181.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.120.557; y por la empresa CANRIG DRILLING TECHNOLOGY, LT.D DE VENEZUELA, C.A., antes denominada RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el nro. 18, tomo 257-A-Qto., cuyo cambio de denominación social consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2008, la cual fue protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 23 de junio de 2008, bajo el nro. 99, tomo 1840-A, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Maygred Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.895.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.698, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito transaccional; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, antes identificada, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 51.273,77); a los fines de precaver o terminar algún reclamo futuro o actual en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.