REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-001209
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2007-001209, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MERCEDES BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.451.293, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan López Guaita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.067, en contra de la ciudadana DALIA ROBERT, observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2008, suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado en la cual solicita la notificación de la demandada mediante publicación por prensa; en este sentido, se evidencia que han transcurrido desde el nueve (09) de mayo de 2008, fecha de la referida diligencia hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, sin haberse realizado ninguna actuación de impulso del proceso por las partes, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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