REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000799

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ARASMELYS GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.298.945, en contra de la empresa PANADERIA GRUPO AVEIRO, S.A., asistida por las abogadas en ejercicio LIBIA MARTINEZ y ROSA MARTINEZ MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 81.139 y 80.877, respectivamente, este tribunal observa que:
En fecha 22 de septiembre del corriente año fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 23 de septiembre del año en curso, este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, específicamente que señalara el salario integral y método de cálculo, la jornada de trabajo y su dirección de habitación, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitiéndose librar la respectiva boleta de notificación por no haber señalado la actora su dirección de habitación en el escrito libelar.
Por auto de fecha 23 de noviembre del año que discurre, este juzgado acordó la notificación de la demandante mediante cartel el cual sería fijado en la cartelera de los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, advirtiéndosele que previo al vencimiento del plazo de diez (10) días contados a partir de la constancia que estampara la secretaria del Tribunal relativa a la fijación del aludido cartel, se declararía la inadmisibilidad de la demanda; habiendo estampado la nota correspondiente la referida funcionaria en fecha en fecha 24 de noviembre de 2009. De lo que se desprende que, vencido como se encuentra el lapso para tener por notificada a la demandante de la subsanación ordenada, no consta en autos que ésta haya cumplido con la orden del Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho. Así las cosas tenemos que: Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Observándose que, en el presente caso la conducta de la accionante se subsume dentro del supuesto previsto en dicha norma, por lo que al no haber cumplido dentro del lapso legal con la orden emitida por el Tribunal relativa a la subsanación de la demanda, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ARASMELYS GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.298.945, en contra de la empresa PANADERIA GRUPO AVEIRO, S.A y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. María Carmona.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Carmona.