REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000697
Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.238.738, en contra de la empresa SERVICIOS AVICOLA, C.A., mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 36.859, este Tribunal observa que:
En fecha 05 de agosto del corriente año fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 07 de agosto del año en curso, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitiéndose librar la respectiva boleta de notificación por no haber señalado la actora su dirección de habitación en el escrito libelar.
Por auto de fecha 24 de noviembre del año que discurre, este juzgado acordó la notificación del demandante mediante cartel el cual sería fijado en la cartelera de los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, advirtiéndosele que previo al vencimiento del plazo de diez (10) días contados a partir de la constancia que estampara la secretaria del Tribunal relativa a la fijación del aludido cartel, se declararía la inadmisibilidad de la demanda si no subsana el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al fenecimiento de dicho lapso; habiendo estampado la nota correspondiente la referida funcionaria en fecha en fecha 25 de noviembre de 2009. De lo que se desprende que, vencido como se encuentra el lapso para tener por notificada a la parte demandante de la subsanación ordenada, no consta en autos que ésta haya cumplido con la orden del Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho. Así las cosas tenemos que: Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Observándose que, en el presente caso la conducta del accionante se subsume dentro del supuesto previsto en dicha norma, por lo que al no haber cumplido dentro del lapso legal con la orden emitida por el Tribunal relativa a la subsanación del libelo, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadana ALBERTO JOSE HERNANDEZ ASTUDILLO en contra de la empresa SERVICIOS AVICOLA, C.A y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)
La Jueza Temporal
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:54 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Carmona.
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