REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000069
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALIMENTOS SUPER S, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 42, tomo 307-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO MARCANO MIRABAL, JIMMY ZAMORA MATA y MARÍA DE LOS ANGELES MATA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 10.375.102, 14.029.101 y 14.911.027, respectivamente, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.252, 91.100 y 100.107, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRES BRAVO, MARIO PÉREZ, ROJAS DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLES, HENRRY ABREU, RONNY LUIS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.898.913, 11.834.752, 15.249.232, respectivamente, “…y un grupo de personas desconocidas…”.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de agosto de 2009, la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 42, tomo 307-A Qto., a través de sus apoderados judiciales, abogados RICARDO MARCANO MIRABAL, JIMMY ZAMORA MATA y MARÍA DE LOS ANGELES MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.252, 91.100 y 100.107, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los autos (f.11 y 12) ejerció acción de amparo constitucional contra las acciones y vías de hechos realizadas por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRES BRAVO, MARIO PÉREZ, ROJAS DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRRY ABREU y RONNY LUIS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.898.913, 11.834.752 y 15.249.232, respectivamente, “…y un grupo de personas desconocidas…”.
Con fecha 17 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, le dio entrada. Mediante decisión del 18 de agosto de 2009, el referido Juzgado, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo y declinó la competencia en un Juzgado Laboral.
En fecha 19 de agosto de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada a la pretensión de amparo y, en fecha 20 de agosto de 2009, dictó decisión en virtud de la cual, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto por cuanto lo denunciado por la empresa recurrente eran derechos ajenos al ámbito laboral (la libertad de empresa, la iniciativa privada, la libertad económica y la propiedad privada), planteando por consiguiente un conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión inmediata de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión del 09 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Alto Tribunal con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró competente a este Tribunal del Trabajo para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada por la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., al estimar que “…en el caso de autos la situación que motivó la actividad lesiva deviene de un aparente conflicto laboral, visto el reclamo efectuado por los ciudadanos mencionados supra ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la empresa Alimentos Súper S, C.A…”.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se le dio nuevamente ingreso al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:
I
La empresa recurrente en amparo pretende por esta vía extraordinaria que “…cese la toma y secuestro de las instalaciones de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A… y se permita el acceso del personal y vehículos libremente a sus instalaciones… se prohíba el acceso a este grupo de personas a las instalaciones de la empresa, que igualmente se les prohíba estar apostados en los portones de entrada y salida de la misma, así como mantenerse alejado de sus alrededores”, aduciendo:
1) Que en fecha 10 de “septiembre del presente año” (sic), siendo las cinco de la mañana, los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRES BRAVO, MARIO PÉREZ, ROJAS DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLES, HENRRY ABREU y RONNY LUIS FIGUERA y “…un grupo dee (sic) personas desconocidas ajenas a la empresa ingresaron de forma intempestiva dentro de las instalaciones…, sin autorización alguna… toda vez que los mismo (sic) no son trabajadores de mi representada y sin la existencia de algún procedimiento por parte de algún organismo judicial, administrativo o legal correspondiente… procediendo a realizar y ejecutar vías de hechos… procediendo sin causa y motivo justificado a quemar cauchos en la entrada de la empresa…”.
2) Que desde la señalada fecha se ha mantenido restringido el acceso y salida de personas, vehículos y materia prima a las instalaciones de la empresa “…atentando contra la seguridad física de los mismo (sic) y las instalaciones física y bienes de nuestra representada, procediendo como en efecto lo han hecho a la quema de cauchos y cierre de portón…”.
3) Que desde esa fecha la recurrente en amparo “…no ha podido realizar, ni ejecutar ninguna actividad inherente a su objeto social de licito comercio, a pesar de que la misma es una empresa de producción social de alimentos para pollos y animales para el consumo humano…”.
4) Que se ha impedido el libre acceso a la sede de la empresa “…violentándose con ello el ejercicio de la libertad económica y el derecho a la propiedad privada, al no tener acceso y disponibilidad a los bienes de ella misma, su libre explotación, así como la entrada de materia prima…”.
Denuncia como vulnerados los derechos constitucionales referidos al ejercicio de la libre empresa y actividad económica y el de la propiedad privada, contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Ahora bien, advierte quien decide, que en fecha 20 de agosto de 2009, los ciudadanos FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETES, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO, venezolanos, con cédulas de identidad números 8.253.653, 8.334.768, 5.907.514, 8.294.838, 8.279.048, 8.218.772 y 8.289.104, respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., presentaron por ante este Tribunal del Trabajo, Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.989.913, 11.834.752 y 15.249.232, respectivamente (expediente: BP02-O-2009-000071), con fundamento en los siguientes alegatos:
1.- Que desde el día 10 de agosto de 2009 los ciudadanos identificados como agraviantes “…han bloqueado el acceso de todo el personal de empleados, obreros y trabajadores que laboran en la planta de ALIMENTOS SÚPER S, C.A., impidiendo el libre acceso de todos los trabajadores a su respectivo lugar de trabajo…”.
2.- Que se han valido de la quema de cauchos en el portón de acceso a su lugar de trabajo, con “…amenazas de muertes, agresiones verbales y física en caso de que alguno de nosotros y nuestros compañeros de trabajo, los cuales insistamos (sic) en tratar de entrar…”.
3.- Que “…existen las acciones de bloqueo en la planta, en perjuicio de nosotros los trabajadores activos, y el resto de los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa…”.
4.- Que los accionados JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY FIGUERA “…integrantes de un grupo de personas que se hacen llamar Caleteros pero que no los une relación laboral alguna con nuestro patrono…”, han procedido a bloquear la entrada de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., utilizando diversos obstáculos, objetos, cauchos y personas en frente de las instalaciones, impidiendo el acceso a sus puestos de trabajo.
En este contexto, igualmente se indica que en fecha 28 de agosto de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de la tramitación del procedimiento correspondiente, dictó sentencia de mérito en el referido asunto BP02-O-2009-000071, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETES, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO en contra de las actuaciones y vías de hecho de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, ROJAS DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY LUIS FIGUERA, ordenando a los identificados agraviantes retirarse de inmediato de la entrada de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., así como eliminar todos los obstáculos colocados por ellos en el acceso a la referida empresa, para que los trabajadores amparados, puedan desempeñar efectivamente su trabajo, en protección a los derechos constitucionales invocados. Dicha decisión quedó definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno.
III
Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en sentencias números 1076 del 13 de junio de 2001, caso: Reynaldo Wholer y 1.614 del 29 de agosto de 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y cuando se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerados por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente ha interpretado la Sala Constitucional, que la causal de inadmisibilidad referida también se aplica en los supuestos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional similar a la que haya sido decidida previamente por la misma vía procesal (Vid. sentencia número 1.905 del 03 de septiembre de 2004, caso: “Roberto Antonio Contreras Ramírez” y 5100 del 16 de diciembre de 2005 caso: EL SOL DE AMÉRICA C.A.).
Así las cosas, se advierte que la causa que nos ocupa (expediente número BP02-O-2009-000069), guarda una relación estrecha con la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de agosto de 2009, recaída en el expediente signado con el número BP02-O-2009-000071, en virtud de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETES, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO, en su condición de trabajadores de la empresa ALIMENTOS SÚPER S C.A., ordenando el cese de las actuaciones arbitrarias y vías de hecho realizadas por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, ROJAS DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY LUIS FIGUERA, igualmente denunciados como agraviantes en el presente juicio, ordenándoles su retiro inmediato de la entrada de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., así como la eliminación de todos los obstáculos colocados en el acceso a ésta.
Consecuentemente con lo anterior, siendo que el tema de la presente controversia quedó resuelto por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el presente amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS SÚPER S, C.A. en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRES BRAVO, MARIO PÉREZ, ROJAS DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLES, HENRRY ABREU y RONNY LUIS FIGUERA, identificados en autos, “…y un grupo de personas desconocidas…”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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