REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000180

Visto el documento, cursante en autos, presentado por la empresa demandada CANAVEN, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de noviembre de 1996, bajo el número 46, Tomo 167-A, y el ciudadano JUAN ANTONIO CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.938.198, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción allí contenida, este Tribunal, observa:

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal negociación de la siguiente manera: La sociedad mercantil accionada CANAVEN, C.A., por su apoderado judicial abogado AURELIO J. SOLÉ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.260, según consta de copia de instrumento poder cursante en autos, del folio 21 al 23 de la primera pieza del expediente, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, el demandante JUAN ANTONIO CARMONA ESPINOZA, compareció personalmente y asistido de la profesional del derecho abogada LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.159.

No obstante se advierte que, si bien las partes que suscriben la referida transacción judicial, actuaron, la primera, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y la segunda, en su propio nombre y asistido de abogado, expresando una relación de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, conviniendo para poner fin al juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el pago único de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.330,15), no se evidencia en la referida negociación que se haya establecido fecha cierta para el cumplimiento de la misma, debiendo entenderse que su pago era inmediato, cuestión que no ocurrió al momento de la suscripción de la negociación por ante la Secretaría de este Despacho (f.12, p.2), en razón de lo cual, en sujeción a lo consagrado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ABSTIENE de homologar la referida transacción consignada en autos en fecha 01 de diciembre de 2009, instando a las partes a demostrar procesalmente el cumplimiento de lo acordado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez