REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002675
ASUNTO : BP01-S-2009-002675
Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDWIN JOSE ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, una vez Analizadas las actuaciones que dieron lugar a la presente causa, la representación fiscal observa que estos hechos no pueden subsumirse dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y vistos que no fueron incurridos en flagrancia, ya que los hechos fueron suscitados en meses u oportunidades anteriores. Por tal razón la Representación Fiscal, como parte de buena fe en el proceso solicito al tribunal la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDWIN JOSE ROMERO; ello atendiendo al principio de legalidad “NULLUM CRIME NULLUM POENA SINE LEGE” Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su defensora Publica Abg. SOFIA RINCON CEDEÑO, previamente designado, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde cursa al folio Nº (05 y VTO), Denuncia Nº 553-2009, de fecha 29/11/2009, Interpuesta por la ciudadana YUDIMER THAELIS QUINTERO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 26-08-1989, de 20 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de Identidad Nº 20.631.639, residenciada en Calle Brisas del Mar, Casa 29, Barrio Bello Montes, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, teléfono 0416-387-0552, en la cual manifestó haber sido objeto de Acoso u Hostigamiento y Amenazas; cursa al folio Nº (04 y VTO), Acta Policial, de fecha 29-11-2009, suscrita por el Funcionario Cabo Primero, HELBERT ALEXANDER FUENTES RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 02, quien deja constancia de diligencia Policial, la cual corre inserta en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado EDWIN JOSE ROMERO, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual no se puede calificar su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIMER THAELIS QUINTERO, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2-LIBERTAD SIN RESTRICCION: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano EDWIN JOSE ROMERO, las cuales consisten en: 5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente.. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICHARD ENRIQUE CHORASMO LAREZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-09-1988, residenciado en Calle Brisas del Mar, CASA Nº 34, Bello Monte. PTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.641, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: PROSPERO SIKART (V) y EDITH ROMERO (V), de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, perjuicio de la ciudadana YUDIMER TAHELIS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º. Acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, zona 02 participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ