REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002692
ASUNTO : BP01-S-2009-002692
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JAIME JESUS SALAZAR COLL, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 24-03-1971, Residenciado en Av. Intercomunal con calle nº 06, Sector Sierra Maestra, cerca de Preca, Pto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula De Identidad Nº 10.881.358 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Publicidad y Mercadeo, hijo de los ciudadanos: Israel Salazar (V) Y Norma Coll de Salazar (V), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ELIZABETH CHAPARRO GUZMAN, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente número BP01-S-2009-002692, al folio (04 Y 05), Acta de Investigación Policial, de fecha 17/12/2009, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO. (IAPANZ) JESUS MANUEL REYES PERNIA Y AGENTE (PA) JOHAN URRIOLA, adscrito a la Zona policial Nº 2, donde describe la actuación policial realizada, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 06, Denuncia Nº 699, de fecha 17/12/2009, Interpuesta por la ciudadana, MILAGROS ELIZABETH CHAPARRO GUZMAN, Venezolana, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 23 años de edad, nacida el 19-04-1986, titular de la cedula de Identidad Nº 17.751.478, soltera, de profesión u oficio AUXILIAR PRE-ESCOLAR, residenciada en Av. Intercomunal cruce con calle nº 06, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, teléfono Nº 0414-783.29.34; cursa al folio nº 07, Constancia Medica suscrita por la Dra. Thamara Perez del Centro Integral de Salud II de Pto la Cruz; así mismo en el folio Nº 08, Oficio dirigido al Médico Forense C.I.C.P.C Puerto la Cruz, solicitando se proceda a la práctica del Examen Medico Legal (EXAMEN FISICO) a la Ciudadana MILAGROS ELIZABETH CHAPARRO GUZMAN, el cual corre inserto en la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo estoy arrepentido de todo lo que hiede lo que pasa es que yo trabajo todo el día y llego cansado y la casa estaba un desorden, yo mismo tengo que cocinar y lavar la mi ropa, yo se que no es motivo para pegarle, pero en ese momento des tanto aguantar no me aguante y la estruje por la brazos , ya nosotros no vamos a vivir mas , pero yo me voy a ocupar de mi hija y de ella, porque que soy quien los mantengo, yo lo que quiero es me den una oportunidad porque yo soy un a policía del estado Anzoátegui , nuevamente reintegro que estoy arrepentido y quiero que me perdone si este tribunal considera que debo quedar detenido lo asumo con toda responsabilidad”. Es todo”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3º del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida al presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIME JESUS SALAZAR COLL, antes identificado; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ELIZABETH CHAPARRO GUZMAN, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO.