REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002694
ASUNTO : BP01-S-2009-002694

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO LEZAMA, venezolano, Natural Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 28-02-1975, Residenciado en Valle Lindo, Calle Principal Ezequiel Zamora, Casa S/N, a una cuadra de la ultima parada, Barcelona, Estado Anzoátegui, De 34 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 11.907.671, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Montador Mecánico, hijo de los ciudadanos: SIMON LEZAMA (V) Y ELSA VASQUEZ (V),teléfono 0414-086-8235 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANAIS ALCALA Y ALBANIA ORDAZ, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en esta causa, al folio (05 y VTO) y 6, Denuncia Nº 594-09 de fecha 18/12/2009, Interpuesta por la ciudadana, ELBALINA DEL VALLE ORDAZ, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacida el 13-05-1977, titular de la cedula de Identidad Nº 8.296.319; estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Calle Principal, Casa 43, Ezequiel Zamora, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, teléfono Nº 0414-087-9300; cursa al folio Nº 03 y VTO, ACTA Policial, de fecha 19/12/2009, suscrita por la Funcionaria AGENTE DE (PA), zona 02, JOSLIN CAMPOS, donde describe la actuación policial realizada, la cual corre inserta en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO LEZAMA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANAIS ALCALA Y ALBANIA ORDAZ, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR