REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003859
ASUNTO : BP01-P-2008-003859
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2009, en el asunto seguido al imputado ALBERTO LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, el imputado ALBERTO LUIS HERNANDEZ, y la Defensora Pública Dra. SOFIA RINCON. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado ALBERTO LUIS HERNANDEZ, la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse ALBERTO LUIS HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad 11.377.711, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29-03-1972, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN RAMOS (V) y CARMEN HERNANDEZ (V), domiciliado en el Barrio Mallorquín, Sector 3, Casa S/N, Calle 3, cerca de la Escuela Negro Primero, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”
LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. SOFIA RINCON, QUIEN EXPONE: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad de los hechos punibles, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le acuerde a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Tres años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que ha bien tenga a imponerle este digno Tribunal.
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALBERTO LUIS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
DISPOSITIVA
En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano ALBERTO LUIS HERNANDEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE ALCANTARA, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha acta de denuncia Nº 0021-2008 de fecha 21/08/2008 interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE ALCANTARA cursante al folio 4 y 5. Asimismo cursa al folio ciudadana , Acta Policial de fecha 21/08/2008 cursante al folio 9 y 10 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Inspector JUAN GUAICARA, Adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, zona 1. “…Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE ALCANTARA, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cuya pena es inferior a los tres años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. Se le impuso medida de protección para la victima establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado. CUARTO: Se expedir un juego de copias simples de la presente acta a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 2:35 de la Tarde. Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL; AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
SECRETARIA
Abg.YOSICAR DUERTO