REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005713
ASUNTO : BP01-P-2008-005713

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: KATERINE DEL VALLE PEREZ MALDONADO, venezolana, nacida en fecha 25/03/1974, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 11.493.030, residenciada en el conjunto residencial las Pirámides, Torre Marfil 8, piso 3, apto 3-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: ALI GUZMAN MOLINA, venezolano, donde nació en fecha 07/08/1969, cédula de identidad Nº 8.713.323, soltero, Seguridad, residenciado en conjunto residencial las Pirámides, Torre Marfil, Piso 03, Apartamento 3-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que no existe en autos la pluralidad de elementos Probatorios que señalen al Imputado: ALI GIZMAN MOLINA, titular de la cedula de identidad V-8.713.323, como el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco existe ningún examen psicológico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta a las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera esta juzgadora que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALI GUZMAN MOLINA, antes identificados, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. YOSICAR DUERTO