REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001671
ASUNTO : BP01-S-2009-001671
APERTURA A JUICIO
Celebrada Audiencia Preliminar el día 09-12-2009, en causa seguida al ciudadano JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar, en contra del Acusado; JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.210, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/11/73, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: Juan Guaregua (v) y Jesús María Tuarez (v), residenciado en Calle Caribe, Barrio Menca de Leoni, casa Nº 14-45 Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA:, “Resulta que hacen dos años en varias oportunidades cada vez que me acostaba a dormir mi papá de nombre Julio Cesar Guaregua, se me acostaba encima estando yo de espalda, me quitaba el pantalón y me pasaba su miembro sexual por mis partes sin penetrarme, pero no había dicho nada de lo que estaba pasando porque mi papá iba a decir que eso era mentira y que era un novio que yo tenia el que abusaba de mi, luego de este año en el mes de febrero, volvió hacer lo mismo hasta que el mes pasado que me cansé de estar en esa situación y tuve que irme de mi casa corriendo, ya que me seguía acosando diciéndome, que quería hacer cositas conmigo y la otra palabra que me decía era vamos ruquiti, también cuando estaba en la casa me daba patadas y me jalaba los cabellos, cuando yo me oponía a que el me tocara mis partes íntimas.”
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la víctima Adolescente Yusmelis del Valle Guaregua Travieso, venezolana titular de la Cédula de Identidad 26.146.527, residenciada en Calle caribe, casa número 14-45 de color azul, sector Menca de Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui teléfono de ubicación 0426-9842305, en virtud de que tal deposición es necesaria y pertinente, por ser precisamente la persona contra quien actuó el acusado de autos.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
Agente Neuro Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, quien puede ser ubicado en el referido órgano policial, funcionarios policial que en fecha 05 de Agosto de 2008, practicaron la aprehensión de manera flagrante del ciudadano; Julio Cesar Guaregua Tuarez, con estas deposiciones se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Acusado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por los Abogados; Arturo González y Gregorio Alanm, quienes exponen: Que no sea admitida la acusación, presentada en fecha 16-09-2009, igualmente me adhiero a las pruebas promovidas por la vindicta pública, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre que sean favorables a mi defendido, por lo que solicito se ordene el pase a Juicio Oral y Público. Solicito copia de la presente acta. Es todo
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantienen la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. YULIMAR JIMENEZ.