REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002702
ASUNTO : BP01-S-2009-002702

Celebrada, audiencia de presentación el 22-12-2009, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; OMAR CELESTINO DANIEL, venezolano, Cédula de Identidad Nº 20.105.915, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 21 años de edad, profesión; Albañil, fecha de nacimiento 23-04-88, lugar de nacimiento, Barcelona, Estado Anzoátegui. padre: Omar Rafael Guaramata (V), madre: Yoleida Daniel (V), con residencia en: Vía Alterna sentido Barcelona – Puerto (antiguo semáforo, a la segunda casa al cruzar mano izquierda casa de color blanco con fachada de zinc, Calle San Román Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono; 0426-7841799 y 0426-9834395, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos; 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Marianny Milagros Marcano Sifontes, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; OMAR CELESTINO DANIEL, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Eso es mentira de que yo la violé y le apunté con un arma, yo soy un muchacho trabajador y tengo un bebé pequeño, me enteré que estaba montando cacho y yo fui investigando para no irme a las primeras, antiel la vi con unos chamos en una moto y la llamé , ella fue el domingo y yo le dije que no iba a vivir mas con ella porque hay muchos problemas …yo le dije que no iba a dejar mi hijo solo con ella en la mañana cuando nos paramos le dije que se fuera de la casa que yo no iba a vivir mas con ella y ella me dijo que si no iba a vivir mas con ella se las iba a pagar porque yo no la iba a dejar sola, de allí que yo me fui para mi casa y ella se fue para la de ella… ella me pegó el televisor por la espalda. Se dejó constancia que el imputado se quitó la franela y mostró el morado.”
SE DEJÓ CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO EXISTE EVALUACIÓN MEDICA DE LA VÍCTIMA, NI CONSTA QUE LE HAYAN INCAUTADO ARMA DE FUEGO ALGUNA AL IMPUTADO.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Igualmente se ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

Visto que el imputado presenta varias lesiones en el cuerpo se ordena oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Barcelona, a los fines de ser evaluado el imputado de autos, presentando lesiones, presuntamente causados por la víctima se insta al Ministerio Público continuar las investigaciones del presente caso ASÍ SE DECIDE

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de Violencia Física de conformidad con lo establecido en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada treinta (30) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de evaluar físicamente al imputado de autos.

El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2

Secretaria
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Miladis Hernández