REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005128
ASUNTO : BP01-P-2008-005128

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: ELEIDA JOSEFINA GUAIQUIRIAN BRAVO, venezolana, nacida en fecha 30/12/1968, cédula de identidad Nº 10.288.719, residenciada en Residencias Cayena Beach, Torre “C”, piso 4, Apto 412, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: TEOFILO MARIANO HERNANDEZ BRAVO, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 26/12/1969, cédula de identidad Nº 10.298.867, Casado, Técnico en Refrigeración, residenciado en Residencias Cayena Beach, Torre “6”, Apto 4-12, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS:

En fecha 01 de Noviembre de 2008 se inició investigación en virtud de la aprehension en flagrancia del ciudadano TEOFILO MARIANO HERNANDEZ BRAVO, a consecuencia de la denuncia que formuló la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUAQUIRIAN BRAVO, en la cual señaló que “Yo vengo a denunciar a mi esposo porque comenzó a golpearme, reclamándome que donde estaba yo, estaba muy molesto me decía que porque me tarde y el pasó rápido en la parte del Club Sirio esta la orquesta los Melódicos y La Billos por eso era la cola, pedí auxilio y la vigilancia llamo a la policía y lo detuvieron. Es todo”

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39,40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminado el lapso legal para la investigación, se establece que los mismos no fueron ejecutados.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado TEOFILO MARIANO HERNANDEZ BRAVO, como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado este hecho para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado, porque a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a ala investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta a las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera esta juzgadora que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Así se decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Encargada DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA, mediante oficio Nº 435/2009 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano TEOFILO MARIANO HERNANDEZ BRAVO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZA ENCARGADA DE CONTROL Nº 02,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ