REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000218
ASUNTO : BP01-P-2008-000218
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el abogado ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOISES MARCIAL PALMA, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, solicitó a este Tribunal:
“…Es el caso ciudadana Juez, pues han transcurrido aproximadamente un (01) año y once (11) meses, sin que la situación procesal de mi defendido haya sido resuelta, tal es el caso ciudadano Juez, que en ese lapso de tiempo transcurrido se ha convocado a la celebración de la audiencia oral y reservada, siempre mi representado ha asistido a la misma por cuanto lo han trasladado del Internado Judicial hasta su Despacho, así como la defensa que siempre lo ha asistido, ahora bien, en esta s convocatorias a la celebración de Juicio oral, se han hecho aproximadamente en ocho (8) oportunidades, las cuales no han sido imputables a mi representado, ni a la defensa, ni al administrador de la justicia, también es cierto que la investigación Fiscal finalizó y en la misma una de la persona que fungió como víctima, se presentó una sola vez al Tribunal y jamás ha vuelto hacer acto de presencia, retardando con esta la administración de justicia, el debido proceso y cansándole un gravamen irreparable a mi representado, lo que da a entender que mi representado en ningún momento participo en la comisión del hecho punible investigado por esa Fiscalía, por lo que variaron los modos y circunstancias que dieron origen a la investigación penal, así como tampoco existen fundados elementos de convicción para realizar una acusación penal en contra de mi representado (…) Ahora bien ciudadano juez invoco en este acto el principio Indubio Pro Reo, aplicable a el justiciable en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código in comento, por ser OPEP-legis que habla sobre la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en concordancia con el articulo 8 de la Convención Iberoamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica, suscrita y ratificada por Venezuela), aplicable como norma supra constitucional por ser un derecho universal de cualquier persona en el mundo sin distingo de raza, credo y religión. Pues bien como quiera que todavía no hemos llegado a la fase de Juicio oral y reservado por razones ajenas a nuestra voluntad, es por lo que la defensa solicita de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , una Revisión de Medida y que por consiguiente se decrete una Medida Sustitutiva de Libertad de mi Defendido, de acuerdo con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , hasta la celebración del juicio Oral y Privado…”
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En el caso particular las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
De las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se había ordenado el procedimiento abreviado es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cuya pena es de Seis (6) a Treinta (30) Meses de prisión. De igual manera, se sitúa en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 45 el cual establece una pena de Dos (2) a Seis (6) Años de prisión si se trata de una víctima niña o adolescente.
En el caso de marras desde la fecha en que se decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (21/01/2008), hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días, sin que efectivamente se haya realizado aun el Juicio sin embargo, tomando en cuenta que la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de esta medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2008, posteriormente de la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensora Pública Abog. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en fecha 03 de Marzo de 2008, de igual forma negada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Por tanto de el análisis de los motivos esgrimidos por el Juez Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede deducir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, mas bien lo indicado en el escrito de solicitud de revisión medida se refiere ciertamente al tiempo transcurrido para la realización del acto de Juicio Oral y los motivos de diferimientos los cuales en algún momento si fueron imputables al hoy acusado luego de la exhaustiva revisión que hiciera quien aquí juzga de las actas que conforman el presente asunto penal de tal manera, que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOISES MARCIAL PALMA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. JEIRA SALAZAR
Asunto: BP01-P-2008-218
Motivo: Solicitud Revisión Medida
Decisión: Sin Lugar
Fecha: 17/12/2009