REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO: BP01-R-2008-000248
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados PEDRO ZAMORA ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA GARCIA, sin embargo, esta Superioridad admitió el presente escrito impugnatorio, tomando en cuenta los lapsos a que se contrae el numeral 4º de la citada disposición adjetiva penal, ya que se infiere del análisis del mencionado escrito que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es referida a aquellas que decreten medida privativa de libertad, pese a que el abogado no invocó el ordinal siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.


Dándosele entrada en fecha 18/12/2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, TEODORO GOMEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 15.993, titular de la cedula de identidad número V-4.006.523, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda… Vista la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia oral de presentación contra mi defendidos, la cual se decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conformes mis defendidos con dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del referido Código APELO, para ante la corte de apelaciones y fundamento dicha apelación…el primer vicio detectado es el hecho que en la formación del expediente carece del acta de imposición de los derechos fundamentales como requisitos esencial para privar de su libertad a mis defendidos, cuyo vicio se denuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del código orgánico procesal penal… el segundo vicio denunciado fue respecto a la disparidad de las horas existentes en el acta de investigaciones, de fecha 27 de octubre del 2008, donde dice que la comisión se trasladó a las 20:40 PM, y de acuerdo al horario nacional eran las 08:40 PM., que el allanamiento al fundo rancho comanche, se realizo a las 17:30 PM., que conforme al horario nacional eran las 5:30 PM., la evidente disparidad consiste en que la comisión presidida por el Sub Comisario de la Dirección de Inteligencia Militar, ciudadano LISTER JOSE AGUILARTE SUCRE…A los efectos de demostrar la presencia de mis defendidos en el sitio donde se estaba llevando a cabo el allanamiento en fecha 27 de octubre de 2008, fue con motivo a que el ciudadano PEDRO JOSE ZAMORA, le pidió el favor al ciudadano EDWIN CELESTINO ALCANTARA GARCIA...las referidas pruebas son para fundamentar el presente recurso de apelaciones. Pido que el presente recurso de apelación en la definitiva sea declarado CON LUGAR y se ordene la libertad plena de mis defendidos… (sic)”

CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Público, pese haberse notificado la mismo dio contestación al presente recurso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Yo, JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, fiscal comisionado en la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado…Con respecto a que supuestamente se violó flagrantemente el debido proceso el derecho a la defensa y garantías constitucionales, el artículo 49 ordinales 1° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana…si bien es cierto que en la causa seguida a estos imputados PEDRO JOSE ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA en una causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra constitución…El Ministerio Publico considera que por el solo hecho de carecer el acta de imposición de derechos de imputados en la causa penal no se puede sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad como esta resulta no esencial a la prosecución del proceso penal…ciudadanos Magistrados por todo lo antes expuesto en el presente escrito, solicito que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza Teodoro Gómez Rivas, en su carácter de abogado de confianza de los imputados….sic”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“..PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 23 de la ley orgánica de la delincuencia organizada. SEGUNDO: estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 27/10/2008 suscrita por funcionarios de la dirección de inteligencia militar, 2.- Orden de allanamiento de fecha 26/10/2008, expedida por el Tribunal de Control N° 03 el Tigre, Estado Anzoátegui. 3.- Acta de allanamiento de fecha 27/10/2008 suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de inteligencia militar. 4.- Fijación fotográfica. 5.- Acta de entrevista, de fecha 29/10/2008 rendida por el ciudadano RANDY VIZCAINO, por ante la Dirección de Inteligencia Militar. 6.- Acta de entrevista de fecha 29/10/2008, rendida por el ciudadano Luis Rafael Jiménez Brito, por ante la dirección de inteligencia militar. 7.- Acta de entrevista de fecha 28/10/2008 rendida por el ciudadano Ricardo Jesús Cabeza, por ante la Dirección de Inteligencia Militar. TERCERO: por todos esos elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos ELDENSON RAFAEL ROMERO MEDINA, PEDRO JOSE ZAMORA ZAMORA, EDWIN CELESTINO ALCANTARA GARCIA Y LUIS ANTONIO BRITO MONTAÑO, en la comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a su medida Privativa de Libertad por cuanto y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDCIAL DE LIBERTAD…CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por las defensa…QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales… sic”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto del 07 de enero de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta instancia superior, la defensa de los imputados PEDRO ZAMORA ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA GARCIA, indicando que en el acto de la audiencia oral de presentación de los Imputados, el 31 de octubre de 2008, le solicitó al Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la libertad plena de los ut supra mencionados, siendo esta declarada SIN LUGAR por el Tribunal a quo, por lo que interpone recurso de apelación de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no mencionando ningún ordinal, pero por su exposición de motivos esta alzada evidencia que se basa en el artículo 447. 4 ejusdem.

Alega el recurrente como primer vicio detectado el hecho que en la formación del expediente carece del acta de imposición de los derechos fundamentales como requisitos esenciales para privar de su libertad a sus defendidos, cuyo vicio se denunció de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y como segundo vicio denunciado por la defensa de los imputados PEDRO ZAMORA ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA, es respecto a la disparidad de las horas existentes en las actas de investigaciones.

De la misma manera aduce que la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Publico, no encuadra en el supuesto fáctico de los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por lo que alega que hay una errónea y mal aplicación de normas jurídicas. De igual manera menciona que la vindicta pública invoca la flagrancia para justificar el decreto de la privativa de libertad, no encuadrando en el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, este Tribunal Superior, hace del conocimiento del recurrente, que es evidente que nos encontramos en la fase procesal para verificar lo referente a la medida privativa de libertad que se les dictó a los imputados PEDRO ZAMORA ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA GARCIA, y toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones referente a las declaraciones rendidas por testigos, victimas y funcionarios actuantes, esto es, que no puede el Juez de Control en esta etapa procesal verificar si hubo o no contradicciones en las actas procesales, ni en los dichos de los agraviados, pues solo está llamada a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación, a la denuncia que alega la defensa que debe ser nula el acta de audiencia oral de presentación de detenidos, ya que al momento de la detención no se le impuso a los imputados de sus derechos y garantías Constitucionales, asimismo, que corre inserta en el escrito recursivo a los folios 94 al 98, contestación del recurso de apelación, suscrito por el Fiscal Comisionado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Dr. José Luis Russian Flores, donde expresa que si bien es cierto que en la causa seguida a los imputados PEDRO JOSE ZAMORA ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA, no se encuentra inserta el acta de imposición de derechos de los mismos, alegando que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad como esta (artículo 257 de la Carta Magna), observando esta Corte de Apelaciones que mal pudiera pretender la defensa de los ut supra, la revocatoria de una decisión a que a todas luces resulta ajustada a derecho, por lo que cree pertinente esta alzada traer a colación la siguiente sentencia N° 00-2294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON de fecha 9 de abril de 2001, el cual reza lo siguiente:

“…Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Aunado a esto, este Órgano Superior hace del conocimiento del recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a la disparidad de horas existente en las actas de investigación, evidenciando esta Corte de Apelaciones que no se violaron sus derechos y garantías constitucionales, al decretarles medida privativa de libertad a los imputados antes mencionados, y cesa todo tipo de violación. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, respecto a lo alegado por el recurrente, al expresar que no encuadra en los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada la precalificación del delito, ya que a su criterio hay una errónea y mal aplicación de normas jurídicas. De igual manera menciona que la vindicta pública invoca la flagrancia para justificar el decreto de la privativa de libertad, no encuadrando en el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cree oportuno esta Alzada, transcribir los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, el cual reza lo siguiente:

“…ARTÍCULO 4.° Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.
Legitimación culposa de capitales
Interpuesta persona
ARTÍCULO 23.° En los procesos por el delito de legitimación de capitales tipificado en el artículo 4 de esta Ley, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada….”
Ahora bien, enfatiza este Órgano Pluripersonal que una vez revisado el acta de audiencia oral de presentación cuya decisión hoy se refuta, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión de la recurrida se encuentra motivada, por lo que si se circunscribe dentro de los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, señalando el mentado Despacho en el acta de presentación de detenido lo siguiente: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 27/10/2008 suscrita por funcionarios de la Dirección De Inteligencia Militar, 2.- Orden de allanamiento de fecha 26/10/2008, expedida por el Tribunal de Control N° 03 el Tigre, Estado Anzoátegui. 3.- Acta de allanamiento de fecha 27/10/2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General De Inteligencia Militar. 4.- Fijación fotográfica. 5.- Acta de entrevista, de fecha 29/10/2008 rendida por el ciudadano RANDY VIZCAINO, por ante la Dirección de Inteligencia Militar. 6.- Acta de entrevista de fecha 29/10/2008, rendida por el ciudadano Luis Rafael Jiménez Brito, por ante la Dirección De Inteligencia Militar. 7.- Acta de entrevista de fecha 28/10/2008 rendida por el ciudadano Ricardo Jesús Cabeza, por ante la Dirección de Inteligencia Militar, actuaciones estas lo que conllevo a la juez a quo, a decretar la medida privativa de libertad y por tal razón declaró sin lugar el pedimento de la hoy recurrente; mal entonces puede manifestar la defensa de confianza, que en la decisión dictada por el Juez a quo, no se tomaron en cuenta suficientes elementos de convicción, que justificaron el decreto de la medida privativa de libertad por parte de la recurrida, aunado a ello su aprehensión fue en flagrancia; así pues que esta Alzada considera bien fundamentado este punto impugnado, no asistiéndole la razón al recurrente, pues se constata que la decisión en cuestión, posee todos sus pronunciamientos, cumple cabalmente con las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo inmotivada ni poseyendo errónea aplicación de las normas jurídicas, como lo hace ver el impugnante, por lo que esta Superioridad, estima que se encuentra ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:


“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)



Una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada a los imputados PEDRO ZAMORA ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 23 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada, los cuales prevén una pena que en su límite máximo sobrepasa el exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, siendo que adicional a las actas suscritas por los funcionarios de la Dirección De Inteligencia Militar, se encuentra orden de allanamiento emanado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, y actas de entrevistas de los testigos; en consecuencia, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada, no es posible la declaratoria con lugar de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.


De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados PEDRO ZAMORA ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 31/10/2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 250, para que proceda tal medida de coerción personal y no haberse evidenciado violación de la garantías y derechos constitucionales, inmotivación, y contradicciones alegadas.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados PEDRO ZAMORA ZAMORA Y EDWIN CELESTINO ALCANTARA GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 31/10/2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO



EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ESNERLAIDA REYES