REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2008-000046
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta conforme a los artículos 27 y 49.8 Constitucional y 1, 2, 7, 13, 18, 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.356, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana DAYANA VOLCAN PARRA, contra la acción agraviante de la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, quien en su criterio no decidió oportunamente acerca de la REVISIÓN DE LA MEDIDA.
Dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Acción de Amparo Constitucional y del texto de la decisión impugnada, que se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este Órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Juzgado antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Acción de Amparo Constitucional, el accionante entre otras cosas fundamenta lo siguiente:
“…En fecha 30/11/2008 mi defendida fue aprehendida por una comisión del Comando Nacional Antidrogas de Guanta, quien a su vez la puso a disposición de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico….es el caso ciudadano juez que mi defendida presenta un EMBARAZO DE ALTO RIESGO y así puede constata el informe medico que consigno en copias simples a esta solicitud para que surta sus efectos legales…como agraviante señalo a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, cuyo titular es el Dr. Bastardo y al Tribunal de Control N° 04 de este Estado, cuya titular es la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, quien no decidió oportunamente acerca de la REVISIÓN DE LA MEDIDA interpuesta por la defensa asociada Dr. Gonzalo Dams Farrera, quien se encuentra… incurriendo así en DENEGACIÓN DE JUSTICIA según lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…sic”
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 31 de diciembre de 2008, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de amparo, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, verificadas por este Juzgado de Segunda Instancia actuando en Sede Constitucional, las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo del Circuito Judicial Penal, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se destacan las mismas, en el tenor siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Sic)
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
En el caso sub examine, se debe acotar inicialmente que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, toda vez que en criterio del accionante, la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no decidió oportunamente acerca de la revisión de la medida, por cuanto la ciudadana DAYANA VOLCAN PARRA, se encuentra en embarazo de alto riesgo.
Verificadas las actuaciones habidas se observa que la juez a quo, decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, en fecha 03/12/2008, pronunciamiento del cual la hoy accionante pudo haber ejercido el medio de impugnación que hoy nos ocupa, quien para la fecha antes mencionada ya estaba embarazada, no obstante, no ejerció recurso ninguno.
Como corolario, se observa que posterior a la audiencia de presentación de detenido (12/12/2008), la accionante de autos solicitó una revisión de la medida otorgada el 03/12/208, la cual no ha sido decidida en razón de que los exámenes médicos ordinarios por el a quo (hoy presunto agraviante), se encuentra a la espera de las resultas de las mismas, a los fines de emitir pronunciamiento.
De manera de ilustrar a la accionante esta Superioridad, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (sentencia No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.)
En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.356, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana DAYANA VOLCAN PARRA, contra la acción agraviante de la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, ello conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrase violación a los derechos y garantías constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES