REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000158
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado DANNY JOSÉ MAURERA CARPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de las actas que causen indefensión, contra la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 27, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Dándosele entrada se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, Dr. Boris Figuera Carvajal, … actuando en esta oportunidad como Defensor de Confianza del ciudadano DANNY JOSE MAURERA CARPIO … y estando dentro de la oportunidad legal para APELAR , como en efecto APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el día 12 de marzo del año 2008, de acuerdo a lo previsto y sancionado en los Artículos 452, numerales 2 y 3 y Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo y expongo:
Ciudadanos Jueces que han de conocer este recurso de apelación….dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 027 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 12 de marzo del año 2008, considera esta defensa que se violó con creces el Artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacer un análisis de la mencionada sentencia se aprecia, que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal a quo se dedicó exclusivamente a enumerar los hechos y circunstancias que consideraba o estimaba acreditados para la demostración de los elementos que determinaron una sentencia condenatoria en contra de mi representado; es decir que el Tribunal a quo solamente se limitó a transcribir las testimoniales debatidas en juicio sin hacer un análisis pormenorizado con sentido lógico jurídico de los mismos, por cuanto no consta en el fallo cuales testimoniales apreciaba y valoraba como plena prueba, y cuales testimoniales desestimaba como plena prueba, violando el derecho a la defensa, ya que tal indefensión desarticula la precisión con la cual se puede atacar las testimoniales que considera el Tribunal a quo y sirvieron de base para una sentencia condenatoria; vale decir que el Tribunal a quo se dedicó única y exclusivamente a transcribir los dichos de todos los testigos presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa sin determinar cada valor probatorio. En tal sentido observo, que el Tribunal a quo al enunciar los hechos de los testigos, sin valorarlos como pruebas considero que lo hizo como ofertándolo como pruebas y no valorando las mismas….Aunado a esto, el Ministerio Público acusó a mi defendido por homicidio calificado, contemplado en el Artículo 408, numeral primero, con alevosía motivos fútiles o innobles, tal delito correctamente fue desvirtuado por la defensa y apreciado por el Tribunal a quo, pero, al sancionar a mi representado por el delito de homicidio intencional simple contemplado en el Artículo 407 de Código Penal, el Tribunal a quo no consignó en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio intencional, entonces la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. Por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho o de los hechos que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de los elementos de tipo penales, tales como, que mi representado dio muerte a EDUARDO MEDINA sin explicar en que consisten los motivos o circunstancias del hecho, por lo que considero igualmente que el Tribunal a quo en su sentencia incurrió en levantamiento u omisión de forma sustanciales de los autos que causen indefensión como lo establece el Artículo452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aquí tampoco el Tribunal a quo no da una explicación de los hechos, ni tampoco dijo en que consistieron los motivos y circunstancias que configuran el homicidio intencional, aunado a esto, el Tribunal a quo omitió la declaración fundamental de uno de los testigos principales y presenciales como fue la del ciudadano Deivis Salazar….quien fue el sujeto, de acuerdo a todas las testimoniales, para el momento en que sucedieron los hechos era el que se encontraba peleando con el ciudadano EDUARDO MEDINA, hoy occiso y manifestó que cuando el ciudadano DANNY MAURERA trató de desapartarlo de la pelea el hoy occiso esgrimió un punzón color negro y atacó al ciudadano DANNY JOSE MAURERA CARPIO, sorprende a esta defensa que tal testimonio no haya sido relacionada en el fallo del Tribunal a quo, ni mucho menos tomada en cuenta en dicho fallo, siendo este un testigo de excepción ya que con el se originaron los hechos.
Asimismo, el Tribunal a quo en su fallo cuando se refiere a las pruebas documentales solo hace una trascripción de las mismas sin haber hecho un análisis pormenorizado de ellas para tomar en cuenta si las valora o descarta o desecha como plena prueba, por lo que considero que igualmente existe una evidente contradicción e ilegitimidad en la apreciación de tales pruebas.
Por otra parte ciudadanos Jueces que han de conocer este recurso por apelación, el sentenciador en su fallo cuando se refiere a la PENALIDAD se limita a transcribir las normas del delito de homicidio intencional….el cual tiene previsto una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y que aplicando el término medio de conformidad con lo establecido con el Artículo 37 de Código Penal, arroja una pena de quince (15) años de presidio, y de acuerdo a las circunstancias atenuantes contempladas en el Artículo 74 numeral 4 de mismo Código y por cuanto mi representado se encuentra dos (2) año diez (10) meses privado de libertad debe cumplir una pena de doce (12) años y diez (10) meses de presidio, pero en ningún caso en dicha penalidad manifiesta el Tribunal a quo que le aplica el término medio de condena, o sea de quince (15) años de presidio. En cambio en el dispositivo del fallo el Tribunal a quo declara culpable DANNY JOSE MAURERA CARPIO POR CONSIDERARLO AUTOR IRRESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 407 del Código Penal….y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años diez (10) meses de presidio, con lo que se demuestra una evidente contradicción entre la PENALIDAD y EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito del Tribunal que ha de conocer estos autos por apelación declare CON LUGAR dicho recurso y anule la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 027……y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que pronunció el fallo…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dio contestación al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. GABRIELA DEL V SANTANA M, en mi carácter de Fiscal Decimacuarta (Aux) encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… acudo ante este honorable Tribunal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL CARPIO, defensor del ciudadano DANNY JOSE MAURERA CARPIO… de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LA DENUNCIA:
La defensa del imputado: DANNY JOSE MAURERA CARPIO, Interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Marzo de 2008, dictada por la Juez de Juicio Itinerante N° 27 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. YELITZA DEL CARMEN VIVENES… Alegando en resumen lo siguiente: La Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que a su criterio en la recurrida, el tribunal a quo se dedicó exclusivamente a enumerar los hechos y circunstancias que consideraba o estimaba acreditados para la demostración de los elementos que determinaron una sentencia condenatoria en contra de mi representado; es decir que el tribunal a quo solamente se limitó a transcribir las testimoniales debatidas en juicio sin hacer un análisis pormenorizado con sentido lógico jurídico de los mismos, por cuanto no consta en el fallo cuales testimoniales apreciaba y valoraba con plena prueba…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN
Al respecto observa esta Representación Fiscal, que no existe tal falta, contradicción o inmotivación planteada por la defensa, ya que de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008, por la Juez de Juicio Itinerante N° 27 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre… se verifica que este Tribunal estableció la relación entre los fundamentos de hecho y de derecho, exigidos por el artículo 364, y Así pues, el resultado lógico al cual se arriba, se desprende de las máximas de experiencia y la sana crítica… al analizar los elementos de pruebas presentadas y evacuadas en el debate del juicio oral y público…
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En estos términos doy por contestado el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado del ciudadano: Boris Figuera Carvajal, en contra de la decisión dictada por la Juez de Juicio Itinerante N° 27 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12-03-2008, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, que se declare sin LUGAR, el recurso interpuesto…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Juicio Nro. 027, Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzátegui, Extensión El Tigre, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara por CULPABLE al ciudadano DANNY JOSE MAURERA CARPIO….. por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjucio del hoy occiso EDUARDO MEDINA, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 1 ibidem, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible….. ” (Sic)
DE LA ADMISIÓN
En fecha 08 de agosto de 2008, esta Alzada admitió el presente Recurso de Apelación, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 15 de diciembre de 2008, se celebró al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy lunes 15 de diciembre de dos mil ocho, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad indicada para realizar la audiencia oral y pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DR. BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su condición de defensor Privado, del ciudadano DANNY JOSE MAURERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la contradicción en la motivación de la sentencia, contra la decisión publicada en fecha 08-04-2006, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 27 de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente (PONENTE), el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria ESNERLAIDA REYES. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El recurrente Abg. BORIS FIGUERA, el acusado DANNY JOSE MAURERA CARPIO, previo traslado desde el internado Judicial de Barcelona, no así la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. GABRIELA SANTANA, aun cuando estaba notificada; igualmente se deja expresa constancia que no se encuentra presente la victima ciudadana RAMONA DEL VALLE MEDINA, quien quedó notificada según consta en la resulta de la notificación librada en fecha 08-12-2008. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abg. BORIS FIGUERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En primer lugar ratifico en todo su contenido el escrito de apelación interpuesto por esta defensa el 30/03/2008, contra la decisión dictada por el Tribunal 26 itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la que condena a mi defendido. En dicho recurso manifiesto en primer lugar conforme al articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la falta en la motivación de la sentencia, se refiere a la inmotivación de la sentencia el vicio de incongruencia o la negativa del fallo, considero que el a quo, por no atenerse a lo alegado y probado durante el Juicio, es decir que no examinó todas las actas del expediente, hubo un error inexcusable donde el testigo DEIVIS SALAZAR que fue con quien se originaron los hechos con el occiso EDUARDO MEDINA no aparece mencionado ni en la narrativa ni en el dispositivo del fallo. Igualmente existe ilogicidad en el fallo, no hay una lógica en la narrativa y el dispositivo. Asimismo por el Numeral 3° del artículo 452, por quebrantamiento de formas que causan indefensión, hubo indefensión por que no aparece por ninguna parte la declaración del ciudadano ya mencionado. El Tribunal a quo solo mencionó las testimoniales de los testigos promovidos, pero no determina cuales testimoniales valora y cuales desecha para condenar a mi defendido, aunado a ello, en la penalidad el tribunal a quo solo transcribe la norma de HOMICIDIO INTENCIONAL y hacer el calculo poniendo como termino medio 15 años pero no dice si lo condena a doce a 15 años, dice que hay una pena de 12 años y diez meses pero no establece cual es la peana a cumplir ni cuando termina, por ello solicito la nulidad del fallo dictado por el tribunal a quo y como también en caos de no apreciar estos argumentos de la defensa que aclare o revise el sentido de cuanto en definitiva puede ser condenado mi representado. Es todo. Los integrantes no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DANNY JOSE MAURERA CARPIO, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz. Contestó: No deseo declarar. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Abg. BORIS FIGUERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Basado en la argumentación antes expuestas esta defensa viendo un análisis pormenorizado de los hecho el cual en ningún momento el a quo lo realizo ni en la narrativa ni el dispositivo del fallo, consideró que dicho recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se declara cerrada la presente audiencia. Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 a.m.) horas de la tarde concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado DANNY JOSÉ MAURERA CARPIO, a los fines de apelar de la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Itinerante de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por medio de la cual fue condenado a cumplir la pena de doce años y diez meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fundamentando su escrito recursivo en los numerales 2° y 3° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con los cuales pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
La defensa manifiesta en su primera denuncia que existe falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal a quo se dedicó exclusivamente a enumerar los hechos y circunstancias que consideraba o estimaba acreditados para la demostración de los elementos que determinaron una sentencia condenatoria en contra de su representado, sin hacer un análisis pormenorizado de los mismos, por cuanto no consta en el fallo cuáles testimoniales apreciaba y cuáles desestimaba, violando el derecho a la defensa, fundamentando la presente denuncia en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.
El recurrente señala como segunda denuncia que el Tribunal a quo no consignó en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio intencional, entonces la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación, ya que no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de tipos penales, considerando que el Tribunal incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, fundamentando tal denuncia en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no da una explicación de los hechos.
Aduce, además el impugnante que el Juzgador de Primera Instancia omitió la declaración fundamental de uno de los testigos principales y presenciales de los hechos, y no fue relacionada en el fallo del Tribunal.
Como cuarta denuncia el quejoso menciona que el Juzgado a quo solo hace una transcripción de las pruebas documentales, sin haber hecho un análisis pormenorizado de ellas, por lo que considera que existe una evidente contradicción e ilegitimidad en la apreciación de las pruebas.
Alega el denunciante que el sentenciador en su fallo cuando se refiere a la penalidad, se limita a transcribir las normas del delito de Homicidio Intencional, que arroja una pena de quince años de presidio y de acuerdo a las circunstancias atenuantes y por cuanto su representado se encuentra dos años, diez meses privado de libertad, debe cumplir una pena de doce años y diez meses de presidio, pero en ningún caso en dicha penalidad manifiesta el Tribunal que le aplica el término medio de condena y en el dispositivo del fallo declara culpable al ciudadano Danny José Maurera Carpio y lo condena a cumplir la pena de doce años y diez meses de presidio, lo que evidencia contradicción entre la penalidad y el dispositivo del fallo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, en criterio de esta Alzada manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por sentados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, no cumplir con cada una de las pautas indicadas ut supra.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre que se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.
La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:
“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”
Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:
“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
En el presente caso se observó que la defensa mencionó como vicios existentes en la decisión hoy impugnada, la falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando conjuntamente, ambos vicios; entendiéndose que el primero de los mencionados tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. Asimismo se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma sí presenta motivación, lo que sucede es que ésta puede ser incoherente o inverosímil.
Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el impugnante que en la recurrida se aprecia que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación; de tal afirmación deduce este Órgano Colegiado lo siguiente:
Conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco (5) los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.
Tal señalamiento es realizado por esta Corte de Apelaciones, en razón a que el hoy recurrente, denuncia de manera conjunta dos de los supuestos anteriores que son excluyentes entre sí.
La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que ésta presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza, menos aun en los términos explanados por ésta, pues los alegatos antes trascritos en nada se corresponden con los dispositivos señalados como violados.
Así las cosas, se observa claramente que delatar de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada uno de estos motivos, para poder determinar en qué forma el Juzgador de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. N° 01-0056)
Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. N° 02-042).
No obstante a la existencia de fallas en la técnica recursiva, esta Alzada con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:
La defensa manifiesta en su primera denuncia que existe falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal a quo se dedicó exclusivamente a enumerar los hechos y circunstancias que consideraba o estimaba acreditados para la demostración de los elementos que determinaron una sentencia condenatoria en contra de su representado, sin hacer un análisis pormenorizado de los mismos, por cuanto no consta en el fallo cuáles testimoniales apreciaba y cuáles desestimaba, violando el derecho a la defensa, fundamentando la presente denuncia en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.
El Tribunal a quo en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“… CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…
… En consecuencia, la validez de las referidas pruebas, quedando probado en el debate que se produjo el hecho delictivo ante señalado, a tal convicción llega este Tribunal, tomando en consideración que por una parte, el testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Tribunal, con fines procesales, sobre lo que sabe de cierto hecho y que es evidente que aun cuando declararon por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar de manera inequívoca en que condiciones se suscitaron los hechos, en base a ello es que este Tribunal valora las pruebas testimoniales, considerando de vital trascendencia lo aportado por estos… (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia luego de señalar cada una de las pruebas testimoniales y cada una de las pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, indicó, en la parte final del capítulo destinado para ello, que les daba valor probatorio a cada una de las pruebas testimoniales evacuadas, por cuanto consideró de vital importancia lo aportado por cada uno de los testigos que depusieron en sala de juicio. Considerando esta Superioridad que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juzgadora a quo, no sólo indicó qué valor probatorio otorgaba a las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público, sino que también señaló las razones por las cuales consideraba otorgar tal valor probatorio a cada una de las pruebas señaladas, no asistiendo la razón al recurrente, al referir que la Juzgadora a quo no señaló si las valoraba o las desestimaba. Motivos por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
El recurrente señala como segunda denuncia que el Tribunal a quo no consignó en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio intencional, entonces la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación, ya que no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de tipos penales, considerando que el Tribunal incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, fundamentando tal denuncia en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no da una explicación de los hechos.
El Tribunal a quo en relación a los hechos que fueron objeto del juicio estableció lo siguiente:
“… Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“En fecha 16-03-2002, siendo las 01:30 horas de la madrugada, el hoy occiso Luis Eduardo Medina, se encontraba en la calle Sucre cruce con la Monagas de la población de Santa Ana,, cuando llegó el imputado DANNY JOSE MAURERA CARPIO, en compañía del ciudadano Omar Gregorio Valera Carpio, el primer de los nombrados le efectuó una puñalada con un arma blanca (cuchillo), causándole la muerte siendo capturado el imputado Danny José Maurera Carpio, en fecha 09-05-2005, por una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, de Anaco…” (Sic)
Por otra parte en la parte in fine del capítulo II de la sentencia el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“… Todas estas razones han llevado a la convicción de quien aquí decide, que el hoy occiso EDUARDO MEDINA, fue víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, tal como quedó demostrado en el debate oral y público…” (Sic)
Asimismo se constató que el Tribunal de Primera Instancia indicó en su fallo, que el delito de Homicidio Intencional es atribuido al acusado DANNY JOSÉ MAURERA, ya que quedó planamente comprobado a través de todos los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, señalando, de igual manera, que el hecho y la responsabilidad del acusado de marras, quedaron suficientemente demostrados.
De todo lo anterior, observa este Tribunal Pluripersonal, que el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia recurrida dejó sentado los motivos que lo llevaron a determinar que el acusado de autos, es el autor del delito de Homicidio Intencional por el cual fue condenado, aunado al hecho, que el mismo empleando un arma blanca, le efectuó una puñalada que le ocasionó la muerte al hoy occiso, por lo que consideró la Juzgadora a quo que quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, por el ciudadano DANNY JOSÉ MAURERA CARPIO. Así pues, que considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, por todo lo argumentado con anterioridad y por consiguiente se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
Aduce, además el impugnante que el Juzgador de Primera Instancia omitió la declaración fundamental de uno de los testigos principales y presenciales de los hechos, y no fue relacionada en el fallo del Tribunal.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión del asunto principal signado con el número BP11-P-2005-001656, específicamente al folio 125 de la tercera pieza, esta Alzada pudo evidenciar, que efectivamente el testigo Deivis Salazar depuso en el debate oral y público.
Al respecto, considera oportuno esta Superioridad destacar una Jurisprudencia de fecha reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:
“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
La sentencia recurrida por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL bajo la óptica de la jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, ya que en la sentencia dictada en contra del acusado de autos, se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; e hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica de la jueza recurrida y la secretaria.
Determinado pues que la Jueza a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las cuales condenó al acusado de autos, aunado a que señaló las pruebas testimoniales y documentales y que les otorgaba pleno valor probatorio.
Asimismo consideramos oportuno señalar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley"…”
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye con que en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo ha llegado a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso. Considerando así por tanto, que la Juez de Mérito no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como cuarta denuncia el quejoso menciona que el Juzgado a quo solo hace una transcripción de las pruebas documentales, sin haber hecho un análisis pormenorizado de ellas, por lo que considera que existe una evidente contradicción e ilegitimidad en la apreciación de las pruebas.
Señala el recurrente que el Tribunal no analizó las pruebas documentales mencionadas en la recurrida. Al respecto, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia luego de señalar cada una de las pruebas testimoniales, señaló las pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, mencionando, en la parte final del capítulo titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que les daba valor probatorio al Protocolo de Autopsia sobre la materialidad del delito y la Inspección Técnica Policial y las Experticias de Reconocimiento Técnico Legal sobre el cuchillo y las prendas de vestir y que las mismas fueron valoradas individualmente. Señalando, de igual manera, al finalizar la enumeración de las pruebas documentales, que de todo el acervo probatorio de las pruebas reproducidas en el debate, es evidente la perpetración de un hecho delictivo en perjuicio del hoy occiso Eduardo Medina, así como la responsabilidad del ciudadano Danny José Maurera Carpio en la comisión del delito de Homicidio Intencional Considerando esta Superioridad que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juzgadora a quo, no sólo indicó qué valoraba el acervo probatorio de las pruebas documentales evacuadas en el debate oral y público, sino que también señaló las razones por las cuales consideraba otorgar tal valor probatorio a cada una de las pruebas señaladas, no asistiendo la razón al recurrente. Motivos por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como última denuncia, alega el objetante que el sentenciador en su fallo cuando se refiere a la penalidad, se limita a transcribir las normas del delito de Homicidio Intencional, que arroja una pena de quince (15) años de presidio y de acuerdo a las circunstancias atenuantes y por cuanto su representado se encuentra privado de libertad por dos (02) años y diez (10) meses privado de libertad, debe cumplir una pena de doce (12) años y diez (10) meses de presidio, pero en ningún caso en dicha penalidad manifiesta el Tribunal que le aplica el término medio de condena y en el dispositivo del fallo declara culpable al ciudadano Danny José Maurera Carpio y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años y diez (10) meses de presidio, lo que evidencia contradicción entre la penalidad y el dispositivo del fallo.
Una vez revisada la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo donde se señala la penalidad, se constató que el Tribunal a quo tomó el límite medio de la pena que establece el delito de Homicidio Intencional, tal como está previsto en el artículo 37 de la norma sustantiva penal y así deja constancia en el fallo impugnado; de la misma manera señaló que tomó en cuenta las circunstancias atenuantes, de las contenidas en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, mencionando que no constaba en autos la certificación de antecedentes penales del acusado de autos, por lo que procedió a condenarlo a una pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, es decir, quedó suficientemente claro que el Tribunal de Mérito aplicó el término medio de la pena establecida en el delito de Homicidio Calificado y que aplicó circunstancias atenuantes, considerando la ausencia de antecedentes penales del acusado. Por lo que, en criterio de esta Superioridad, el Tribunal a quo dejó claramente evidenciado que tomó el límite medio establecido en el Código Penal, razones por las cuales se considera que no asiste la razón al objetante en lo referente a esta denuncia, declarándose SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
RECTIFICACIÓN DE LA PENA DE OFICIO
Resulta impretermitible para esta Alzada discutir lo referente a la penalidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aspecto que se señalará a continuación:
Como ya se indicó ut supra, el Juzgador a quo condenó al ciudadano DANNY JOSÉ MAURERA CARPIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aplicando la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del texto adjetivo penal, observándose que el mismo indica que por cuanto el acusado de autos estuvo privado de su libertad dos (02) años y diez (10) meses de presidio, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años y diez (10) meses de presidio, evidenciando esta Superioridad que el Tribunal a quo violó la competencia del Tribunal de Ejecución, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que es a éste a quien corresponde realizar los cómputos a los fines de otorgar al penado las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, quien deberá tomar en cuenta la fecha desde que el penado se encuentra privado de su libertad. De igual manera se observó un error en la especie de las penas accesorias, ya que el Juzgador indicó que condenaba al ciudadano DANNY JOSE MAURERA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, siendo lo correcto condenarlo a las penas establecidas en el artículo 13 del ejusdem, por lo cual, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, se hará la rectificación que proceda; en consecuencia procede a hacer lo propio y a tal efecto observa:
Así pues, se tiene que de los hechos dados por probados por el Juzgado a quo, con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem la pena de quince (15) años de presidio. Sin embargo, tal como lo dejó sentado el Tribunal de Juicio, tomo en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 de la ley penal sustantiva, esta Superioridad discrecionalmente, rebajará la pena, a tenor de lo previsto en el encabezamiento de la mentada norma, quedando la misma en doce (12) años de presidio, en razón que no quedó demostrado que se le atribuyeran antecedentes penales al acusado de autos, quedando en definitiva condenado el ciudadano DANNY JOSÉ MAURERA CARPIO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 11.002.981, a cumplir una pena principal de DOCE (12) años de presidio, por la comisión de los delitos anteriormente aludidos.
Igualmente en cuanto a la especie de las penas accesorias, esta Alzada corrige el fundamento legal del mismo el cual corresponde al artículo 13 del Código Penal y no 16 como quedó sentado por el a quo por tratarse de una pena principal de presidio, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos expuestos rectificada la pena impuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, es importante destacar el vicio en el cual incurrió el Juez de Juicio al erróneamente confundir la rebaja por concepto de atenuante al tiempo de detención atribuido al acusado, lo cual choca con la competencia del Juez de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 482 de la ley penal adjetiva.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano DANNY JOSÉ MAURERA CARPIO plenamente identificado en autos, en virtud de no encontrar violaciones de las contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al estimar que la decisión hoy recurrida cumple con los requisitos del artículo 364 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano DANNY JOSÉ MAURERA CARPIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: RECTIFICA DE OFICIO en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al ciudadano DANNY JOSÉ MAURERA CARPIO, plenamente identificado en autos, en consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Queda en los términos precedentemente explanados rectificada la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la misma y notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-