REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2009-000001
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los Abogados DAGOBERTO JOSE GODDELIETT Y YILDA CUPAMO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSE LETERNI, en su carácter de víctima indirecta en la causa penal distinguida con el N° BP01-P-2008-005599, en contra del Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE LOS RECUSANTES

El escrito de recusación presentado por los referidos Profesionales del Derecho, entre otras cosas señala:

“…Nosotros Dagoberto Goddeliett y Yilda cupazo….en condición de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Leternni,….en su carácter de víctima indirecta en la causa ppal distinguida con el N° BP01-P-2008-5599, que cursa ante este Tribunal de Control y donde aparece como víctima del hoy occiso Juan Carlos Leterni, poder que consta en auto. En fecha 18 de diciembre del 2008, día pautado para la celebrarse (sic) la Audiencia de solicitud de prorroga, esta solicitada por el Ministerio Público, en su representación del Dr. Harrison González, en el momento de celebrarse dicha audiencia se presentó una discusión entre el Abogado José Malavé, fart´nadole los respetos al Fiscal del Ministerio Público, poniéndole de estúpido y faltándole el respeto…todo esto el Juez teniendo |conocimiento porque la situación se puso tensa….el Juez sólo manifestó al Fiscal del Ministerio Público, quédate tranquilo , no le hagas caso, se notaba en la Audiencia la amistad entre el Juez de la causa, el Dr. José Tomás Bello y los defensores de confianza de los imputados, sin ningún tipo de tapujo la camadería sospechosa entre el Juez de la causa y los defensores del legislador patrio, concibo esta figura en el art. 86 de la Ley penal Adjetiva, o para el caso concreto se resalta el contenido es ordinal 8vo, el cual señala lo siguiente: Cualquiera otra causa, Fundada en motivos que afecta su imparcialidad. Esta actitud ciudadano Juez, nos hace dudar de su imparcialidad en las decisiones que deben tomarse en dicho caso, preservar el principio de igualdad entre las partes y el respeto que nos merecemos RECUSAMOS al ciudadano Juez José Tomás Bello, de seguir conociendo de la causa, que se desprenda de ella hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la Recusación…”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, presentó su informe en el cual expresó:

“…Vistos los escritos presentados por los Abogados DAGOBERTO JOSE GODDELIETT Y YILMA CUPANO; QUIENES EN SU CARÁCTER DE Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSE LETERNI…..víctima indirecta en la causa… en el que de conformidad con el Artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, plantean mi Recusación en virtud de que según sus dichos el día 18 de diciembre del 2008, día pautados para celebrarse la Audiencia de Solicitud de Prórroga formulada por el DR. HARRISON GONZALEZ, fiscal Primero del Ministerio Público, se presentó una discusión entre el Abogado de Confianza de uno de los imputados DR. JOSE GREGORIO MALAVE, quien faltándole los respetos al Fiscal del Ministerio Público, poniéndole de entupido, todo esto teniendo conocimiento el Juez porque supuestamente según sus dichos la situación se puso tensa en la Sala y el Juez sólo manifestó al Fiscal del Ministerio Público, “…quédate tranquilo, no le hagas caso,” se notaba en la audiencia que se realizaba la amistad entre el Juez de la Causa “….se notaba la amistad entre el Juez de la causa el Dr. JOSE TOMAS BELLO y los Defensores JOSE GREGORIO MALAVE Y LISBETH FIGUERA CUMANA, sin ningún tipo de tapujo la camadería sospechosa entre el ciudadano de la causa y dichos defensores de confianza de los imputados, motivo por el cual queda entredicho la imparcialidad que debe tener el Ciudadano Juez de la causa, motivo por el cual con el fin de preservar el principio de igualdad entre las partes y el respeto que nos merecemos, solicitan en su primer Escrito Presentado alas 10:30 A.M de esta misma fecha, que me INHIBA de seguir conociendo de la Causa; y en segundo Escrito presentado a las 11:30 A.M., del mismo día y año, platean mi RECUSACION, y solicitan que me desprenda de seguir conociendo de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la RECUSACION planteada.
Es oportuno indicar lo sucedido el día 08 de Enero de 2009, siendo exactamente las 9:55:56 A.M., cuando recibí a través de mi teléfono celular….llamada telefónica realizada desde el teléfono N° 0414-7964649, perteneciente a la DRA. CELIA CHACON, quien me manifestó que venía en la vía para la Audiencia de Prueba Anticipada pautada para el día 08 de Enero de 2009, a las 10:00 A.M., pero que había tenido conocimiento de una RECUSACION que estaba siendo presentada por ante la URDD…sin manifestarme contra quien estaba dirigida dicha RECUSACION.
Siendo aproximadamente las 10:20 A.M., del día 08 de Enero de 2009, me acerqué hasta la Sala de Audiencias a fin de verificar si los imputados y todas las partes se encontraban presentes, a fin de llevar a cabo dicha Prueba Anticipada, y me manifestaron los Alguaciles de Guardia….que los imputados del internado había llegado, pero los de la Comandancia aún no había sido trasladados, motivo por el cual me dirigí a conversar con el señor Emilio, Coordinador del Alguacilazgo a fin de que se comunicara con al Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que le informaran que había pasado con el traslado de la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL…quien posteriormente me informó que se había comunicado vía telefónica y le habían informado que el traslado venía en la vía.
Siendo aproximadamente las 11:20 A.M. me comunique a través de mi teléfono Celular con la Encargada de Traslados de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui…..quien me manifestó que procedería a averiguar que había pasado con dicho traslado y que una vez que tuviera información me la notificaría, habiendo recibido un mensaje de texto a las 11:57 A.M., el cual dice textualmente: “Dr. La Unidad está llegando con la detenida al Tribunal”.
Siendo aproximadamente las 11:30 del día 08 de Enero de 2009, se recibió un nuevo escrito presentado por los abogados DAGOBERTO JOSE GODDELIETT y YILMA CUPANO, quienes en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE LETERNI….hacen una trascripción casi textual del anterior pero en este caso plantean mi RECUSACION, y solicitan que me desprenda de seguir conociendo de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la RECUSACION planteada.
Con relación al primer escrito presentado donde dichos Abogados solicitan mi INHIBICION, es oportuno indicar que ha sido criterio de esa Corte de Apelaciones que: “…la figura de inhibición obligatoria, está consagrada en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio ha establecido que los funcionarios que estén incursos en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ejusdem, deben separase del conocimiento de la causa, sin esperar a ser recusado, todo ello en procura de una administración de justicia imparcial y justa”. Es igualmente oportuno indicar, que el Código Orgánico Procesal no contempla la figura jurídica de la INHIBICION, como instrumento como para que los Abogados puedan solicitar la inhibición de los Jueces.
…..es oportuno señalarles ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que es muy extraño la RECUSACIÓN planteada por los abogados DAGOBERTO JOSE GODDELIETT y YILMA CUPANO, quienes en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE LETERNI….solicitan que me desprenda de seguir conociendo de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la RECUSACION planteada, dado los motivos que tuvo el Ministerio Público para solicitar a este Tribunal la realización de la Prueba Anticipada; aunado a las decisiones que me han tocado tomar en la presente causa, las cuales la invoco a mi favor y acompaño adjunto al presente escrito de descargo, a fin de que sean apreciadas por esa respetables Corte de Apelaciones.
Igualmente ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones que: “…la figura del Juez está concebida como la persona llamada a imponer respeto, tanto a la majestad de la cual está investido, como al recinto donde presta sus servicios, extendiendo ésta hasta el resto de los funcionarios que están bajo su mando o responsabilidad, por ello no debe permitir, por parte de los justiciables, defensores públicos o privados, fiscales del Ministerio Público, auxiliares de la administración de justicia, víctimas y en fin, de persona alguna, actos o manifestaciones que comparten un irrespeto a las decisiones o pronunciamientos que emanen de ese órgano jurisdiccional, bien hechos de manera oral, o a través de los escritos dirigidos al mismo…” es indudable que tanto el escrito de solicitud de INHIBICION como el escrito de RECUSACION planteada por los Abogados DAGOBERTO JOSE GODDELIETT y YILMA CUPANO, quienes en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE LETERNI, son irrespetuosos, temerarios e infundados, ya que muy alegremente señalan que en la Audiencia de solicitud de prorroga realizada en fecha 18 de Diciembre de 2008, “…se notaba la amistad entre el Juez de la Causa el Dr. JOSE TOMAS BELLO y los Defensores JOSE GREGORIO MALAVE y LISBETH FIGUERA CUMANA, sin ningún tipo de tapujo la camaradería sospechosa entre el ciudadano de la causa y dichos defensores de confianza de los Imputados…”
Con relación a este señalamiento realizado tanto en el Escrito de solicitud de INHIBICION como el Escrito de RECUSACION por los abogados DAGOBERTO JOSE GODDELIETT y YILMA CUPANO, quienes en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE LETERNI, y en donde manifiestan que:”… se notaba la amistad entre el Juez de la Causa el Dr. JOSE TOMAS BELLO y los Defensores JOSE GREGORIO MALAVE y LISBETH FIGUERA CUMANA, sin ningún tipo de tapujo la camaradería sospechosa entre el ciudadano de la causa y dichos defensores de confianza de los imputados…”; es oportuno indicarles que mal pudiera existir amistad manifiesta entre el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO MALAVE y mi persona, cuando lo cierto es que dicho Abogado me ha RECUSADO en dos (2) oportunidades en las Causas signadas con los números; BP01-P-2007-003205 Y BP01-P-2007-3205, Recusaciones éstas, que fueron Declaradas Sin lugar por esa Honorable Corte de Apelaciones, y en tal sentido anexo copia fotostática de la Boleta de Notificación en donde se me notifica que esa Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 05-10-07, DECLARO SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por el Abogado JOSE GREGORIO MALAVE e invoco a mi favor el contenido de la misma. Igualmente anexo copia de tres (03) solicitudes de revisión de la medida privativa judicial de libertad formuladas por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA en la causa N° BP01-P-2008-005151 y las cuales fueron declaras Sin lugar, lo que demuestra lo infundado de la recusación planteada por los abogados DAGOBERTO JOSE GODDELIETT y YILMA CUPANO, quienes manifestaron que existe una amistad manifiesta entre mi persona y los Abogados JOSE GREGORIO MALAVE Y LISBTEH FIGUERA CUMANA, ya que he sido en todas mis decisiones justo, imparcial y garante de los derechos constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto y esperanzado en que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que un Juez se separe de una causa determinada por el sólo capricho de los Recusantes, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma, y solicito les sea aplicada la sanción prevista en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias, en virtud litigar de mala fe al interponer Recusaciones infundadas y temerarias…..”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, una vez cumplidos todos los trámites propios contenidos en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, la cual se encuentra contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que en el presente caso, los recusantes ciertamente están legitimados para ello.

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido de la sentencia Nº 21 de fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (en Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia), que expresa lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su expediente.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Superior de manera excepcional, pasa a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas.

En relación a la deposición de la ciudadana, JHANNYA FABIOLA GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: “…Me citaron en calidad de testigo por un hecho que sucedió en la sala de audiencia al momento que se iba a celebrar la audiencia de prorroga, estaba presente el Dr. HARRISON GIONZALEZ y las víctimas (todas las partes) lo que sucedió fue que el abogado se alteró hacia el Ministerio Público y le dijo palabras fuertes y el ministerio público trató de guardar la compostura en la sala posteriormente ya estábamos a punto de iniciar el acto y entro el DR. JOSE TOMAS BELLO los ánimos estaban caldeados en la audiencia y el Dr. Llamó a la cordura para que se calmaran para poder realizar el acto para el cual estaban convocados. En ese espacio se estaba acomodando la sala había una gran volumen de personas en la sala la victima estaba asistida por un abogado y no había espacio en la sala y se conversó de que la víctima pudiera ser asistida en la sala solo por el Ministerio Público y el Dr. Dijo que el se salía que entrara la Dra. YILDA CUPAMO y se salio, todos estuvieron de acuerdo los presentes en la sala posteriormente se dio inicio al acto y la defensora privada solicitó que fuese retirada de la sala la víctima porque a su juicio, no estaba constatado que ella tuviera la cualidad de víctima. Intervino el Ministerio Público, el abogado y el juez decidió que la señora estuviera presente el resto fue el desarrollo normal de la audiencia…” Quien a preguntas formuladas por la Dra. MAGALY BRADY contestó: “…el apellido es MALAVE, el nombre no lo recuerdo…” Seguidamente la Dra. GILDA MATA respondió lo siguiente: “recuerda las palabras utilizadas por el abogado ya nombrado. CONTESTO: No recuerdo, solo se que estaba alterado y levante la vista cuando le oí elevar la voz. OTRA: cual fue la actitud del Juez. CONTESTO: De conciliación, para que la audiencia se realizara…” Seguidamente, se le concede la palabra al Juez Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA para que formule preguntas a la testigo, quien lo hizo de la siguiente forma: “…Diga si el juez se encontraba presente cuando inicialmente se sostuvo el altercado entre el Dr. HARRISON GONZALEZ y el DR. JOSE GREGORIO MALAVE. CONTESTO: No estaba presente. OTRA: diga si el juez JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA, en algún momento ordenó la salida de la sala de audiencia del ciudadano ABG. DAGOBERTO JOSÉ GODELIET, no fue una orden fue como lo expresé una situación del volumen de personas que había en la sala. OTRA: diga si el Juez JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA permitió y garantizó la permanencia de la victima ROMINA LETERNI, en la sala de audiencia. CONTESTO: si, tanto es así que la abogada defensora ejerció un recurso de revocación en contra de la decisión del Juez de que la victima permaneciera en la sala de audiencia…” Del análisis propio de las palabras de esta declaración, no se evidenció parcialidad alguna, máxime cuando la deponente a preguntas formuladas manifestó que el percance había ocurrido entre el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor de Confianza; igualmente manifiesta en su declaración que el Juez recusado al ingresar a la sala donde se realizaría la audiencia oral y pública y notar la discusión, llamó a la cordura, de lo cual, en criterio de esta Superioridad, observando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, se concluye que el Juez trató de mediar ante la discusión que sostenían el Representante de la Vindicta Pública y el Defensor de Confianza y les hizo un llamado a mantener la calma.

Por otra parte, esta Alzada pasa a analizar la deposición de la ciudadana ROMINA LETERNI, quien manifiesta lo siguiente: “…El día 18/12/2008 se hizo la audiencia de prorroga, allí se suscitó una palabras entre el fiscal HARRISON GONZALEZ y el Abg. JOSE GREGORIO MALAVE. Yo no se si eso es normal yo estoy aquí sólo porque se haga justicia, no si es permitido esa clase de comentarios, sucedieron muchas otras cosas mas, entre ellos rumores, la decisión de recusar al juez fue de familia, somos numerosos, no confiamos en el Juez, antes de eso se había suscitado una audiencia, el Abg. JOSE MALAVE ya me conocía y se opuso que yo no estuviera presente en la audiencia junto con la Dra. LISBETH FIGUERA yo estoy inerte si ese es el procedimiento, pues ya se corroboró en la otra audiencia que yo soy la hermana de JUAN CARLOS LETERNI, yo tengo la cedula laminada no entiendo porque hay otras cosas, ese día se dijo tantas veces que me querían sacar de la audiencia. Vi como el Dr. JOSÉ GREGORIO MALAVE se llevó al autor material fuera de la sala, y la Dra. LISBETH FIGUERA se los llevó a hablar fuera de la sala, sin permiso me pareció de muy mal gusto las dudas los comentarios…” A preguntas formuladas por la Dra. MAGALY BRADY, respondió lo siguiente: “Diga usted si al momento de suscitarse según lo ha manifestado el impasse entre el fiscal del Ministerio Público y uno de los defensores de los acusados estaba presente el ciudadano juez hoy recusado. CONTESTO: Si.”. A preguntas formuladas por la Dra. GILDA MATA, respondió que: “Podría indicar las palabras a que se refiere usted cuando dice “estupido”. CONTESTÓ: antes de empezar la audiencia el Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, le dijo al fiscal HARRISON que no sea tan entupido. Mi dolor es tan grande yo lo que vi fue que el defensor le faltó el respeto a un fiscal. OTRA: Estuvo presente el Juez. CONTESTO: Si. OTRA: Que le dijo el juez ante esa situación. CONTESTO: Le dijo que se quedara tranquilo que llevara las cosas en paz no se si esa era la actitud, yo no escuche muy bien.” A preguntas formuladas por la Dra. YILDA CUPAMO, respondió que: “En el momento en que estábamos en la sala de audiencia que se presentó el inconveniente con el Dr. Malavé y el fiscal del Ministerio Público, en si cuales son las palabras que le dijo el defensor al Fiscal CONTESTÓ: Le dijo entupido en un tono agresivo. OTRA: Cual fue la actitud del fiscal del ministerio publico. CONTESTÓ: No le llevó la corriente, trató de llevar las cosas en paz. OTRA: Cuando tú te diste cuenta que los imputados estaban afuera en el pasillo como personas comunes no como detenidos, que comentarios usted hizo CONTESTO: Yo estaba asustada porque ellos salieron al pasillo de esa manera como si estuviera en su casa, fue de muy mal gusto.” Asimismo se le concede le derecho de palabras al Dr. JOSE TOMAS BELLO, para que interrogue a la testigo, quien lo hace la siguiente manera: “Diga ud. Si se le permitió en las audiencias las cuales me toco presidir su permanencia en las mismas. CONTESTO: en la primera audiencia si, en la segunda igualmente pero luego de una serie de incomodidades de preguntas que hacían los Abg. Defensores, fueron muchas las preguntas que se hacían para que yo no me quedara en la sala. SEGUNDA. Diga ud. Si en el desarrollo de las audiencias el juez JOSE TOMAS BELLO MEDINA le manifestó en algún momento que desalojara la sala de audiencia. CONTESTÓ: No. OTRA: Diga en que parte del recinto donde se celebraba la audiencia o se iba a celebrar la audiencia o en el pasillo fue donde se suscitó la discusión entre el Abg. JOSE MALAVE y el fiscal del Ministerio Público HARRISON GONZALEZ. CONTESTO: fue en la sala, en la segunda audiencia, en la de prórroga fue dentro de la sala”. Ahora bien, del estudio lógico de los términos de esta declaración, no evidencia esta Superioridad parcialidad alguna por parte del Juez recusado, toda vez que la misma es conteste y coincide con la declaración de la testigo Jhannya Fabiola Gómez, al señalar que la discusión y en intercambio de palabras que se produjo en la sala de audiencias, se suscitó entre el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor de Confianza de la causa signada con el número BP01-P-2008-005599.

De lo anterior se establece que en el presente caso, no está probada la amistad íntima, (subrayado y negrilla de esta corte), entendiéndose por amistad íntima tal y como la define el jurista Dr. ARMINIO BORJAS de la manera siguiente “Respecto a la amistad intima, determinar su existencia entre dos o más personas es cuestión de hecho que compete al soberano criterio del Juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundirse semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombres en el trato corriente de la vida”, por tanto la amistad alegada por los Abgs. DAGOBERTO JOSÉ GODDELIETT y YILDA CUPAMO entre el Juez, Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA y el Abg. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, no esté fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de amistad existente, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir, aunado a lo anterior ha alegado el Juez recusado que en los actuales momentos no existe amistad y nunca existió amistad “intima” entre su persona y el Abg. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

De lo antes motivado por esta Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro y preciso en reiteradas jurisprudencias, en la que se ha dejado sentado que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras debiendo el Juez decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de tal análisis y confrontación probatorio es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Desde el punto de vista probatorio, no llegó a demostrarse la supuesta parcialidad del Juez, señalada por la parte recusante, ya que se evidencia de las actas, que en las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19/01/2009 ante esta Corte de Apelaciones, no se demuestra la causal invocada de amistad entre el Juez recusado, Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA y el Abg. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, ya que con dichas declaraciones se comprobó que el incidente ocurrió entre el Abogado Defensor y el Fiscal del Ministerio Público.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Pluripersonal, otorga pleno valor probatorio de certeza a las declaraciones de las ciudadanas JHANNYA FABIOLA GÓMEZ y ROMINA LETERNI, ya que de las mismas se evidenció que la discusión ocurrió entre el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor de Confianza, siendo la intervención del Juez recusado sólo para mediar y hacer cesar así la discusión habida entre ellos, no implicando ello tener dudas de la parcialidad del Juez de la causa, hoy recusado.

En relación a la causal alegada contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó manifiestamente probado que no existen lazos de amistad entre el Juez de la causa y el Defensor de Confianza, por lo que se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados DAGOBERTO JOSE GODDELIETT Y YILDA CUPAMO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSE LETERNI, en su carácter de víctima indirecta en la causa penal distinguida con el N° BP01-P-2008-005599, en contra del Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez a quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, y lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se sometan a su enjuiciamiento Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados DAGOBERTO JOSÉ GODDELIETT y YILDA CUPAMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta PEDRO JOSÉ LETERNI, contra el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, en virtud que la misma resulta infundada, por ausencia de amistad manifiesta entre el Juez recusado y la Defensa de Confianza; así como tampoco se evidenció parcialidad del Juez a quo, ni otro motivo grave que afecte su imparcialidad.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-