REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000203
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, alegando que le fueron violados a su defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, consagrados en los artículos 49, numeral 02 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose también el artículo 13 ejusdem, contra la decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACION.
Dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“….APELO de la sentencia publicada en fecha 24 de septiembre del 2.008, ya que en la misma le fueron violados a mi defendido, en primer lugar los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, consagrados en los Artículos N° 49, numeral N° 2, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Violándose también el artículoo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al PRINCIPIO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO….
Así como también se violaron los artículos 197 y 199 DEL Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Libertad de las Pruebas y Los Presupuestos de Apreciación; esto en concordancia con el Artículo 190 y 198 del mismo Código Orgánico, debido a que las PRUEBAS OFERTADAS por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público no cumplieron con las formalidades específicas exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las mismas no debieron ser tomadas en cuenta ya que carecen de legalidad y credibilidad porque existen innumerables contradicciones en dichas declaraciones, e incluso la SUPUESTA VICTIMA da una declaración en la POLICIA MUNICIPAL DE GUANTA y en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS… da otra declaración diferente, y en el juicio da otra versión y se contradice en una dice que mi defendido le puso al pistola en el pecho y luego en la misma declaración dice que ella nunca vio el arma ¿ Como la vio cuando se la puso en el pecho? Igualmente los supuestos testigos falsos que se encontraron con la supuesta víctima dan una declaración diferente y se contradicen ellos mismos y uno del otro. Y en el juicio dan otra versión, cursa del folio 143 al 145 de la pieza 03, el testimonio de la supuesta víctima en juicio, donde no dice en ningún momento que mi defendido le puso la pistola en el pecho como lo dijo en la Policía,….cursante en el (Folio N° 05 vto de la Pieza 01) y la misma supuesta víctima en fecha 15 de enero del 2.008….dice al C.I.C.P.C, salí corriendo hasta mi casa desnuda y diciendo que me había violado en ese momento me encontré a mi vecino de apodo “COLORADO” y me le fui encima diciéndole que me habían violado y yo les señalé el lugar donde se encontraba la persona, y en el juicio expone que mi defendido estaba detrás de ella persiguiéndola. Y se encontró con Nakarit Misell y con Juana Misell.
¿Cuál versión creemos?.....Existen demasiadas contradicciones en la declaración que da esta supuesta víctima al C.I.C.P.C., en fecha 15 de Enero del 2.008, dice que mi defendido le dio un golpe en la cara y ella cayó al suelo y al estar en el suelo él tenía la mano en su cuello, ella pudo ver que en ese momento se estaba quitando la camisa, y en declaración que formula en la Policía Municipal de Guanta…dice que mi defendido le dijo que se sentara y en el juicio dice que mi defendido la llevó a fuerza de empujones. TRES VERSIONES DISTINTAS.
En cuanto a las Testimoniales de los progenitores de mi defendido en el juicio ciudadanos NELSON RAFAEL SUAREZ Y BAUDILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, se señala en la publicación de la sentencia….que sus dichos son contradictorios en relación a la hora cuando fue supuestamente entregado su hijo a la presunta comisión al señalar el padre de mi defendido que su hijo llegó a su casa de once y media a doce de la noche, mientras que la madre manifiesta que su hijo llegó de una y media a dos de la mañana, y por consiguiente el tribunal desestima las afirmaciones contradictorias que surgen de sus disposiciones respecto a la hora que supuestamente llegara mi defendido a su residencia. ¿Por qué? Si estas testimoniales fueron desestimadas por el Tribunal….por existir contradicción referente a la hora, no desestimaron también las testimoniales de la ciudadanas Nakarit Betzabeth MisellVallejo y Juana Gabriela Misell, que se contradicen en el juicio, asi mismo en la Policía Municipal de Guanta, estas ciudadanas dan una versión en el C.I.C.PC., dan otra y en el juicio dan otra una declaración distinta……
TESTIMONIOS DE LA HORA EN LAS ACTAS ELABORADA POR LA POLICIA MUNICIPAL DE GUANTA Y POR EL C.I.C.P.C
1. La SUPUESTA VICTIMA “MARIA ELENA BUSTOS” en la Policía Municipal de Guanta dice: “Como a las 2:30 ö 1:00 de la noche mi esposo estaba lanzando cohetes y uno de los cohetes cayó cerca de una casa….”Cursa en folio 05 pieza N° 01”.
2. La Ciudadana NAKARIT MISELL, dice en Policía Municipal de Guanta: A eso de la 2:00 AM del día de hoy me encontraba en una reunión familiar…
3. Y JUANA MISEL, dice en Poliguanta: A eso de las 2:00 AM del día de hoy me encontraba en una reunión familiar….cursa en folio 8 pieza 01.
TESTIMONIOS DE LA HORA EN LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA.
4. La SUPUESTA VICTIMA “MARIA ELENA BUSTOS” corre en folio 144 pieza N° 03, que eso fue el día 0 de Enero del 2.008, como a als 12:30 de la noche. ¿O fue a las 2:00 Am o a las 12:30 Am?.
5. La Ciudadana NAKARIT MISELL: Corre en folio 146 pieza 03. cuando vi a María con él eran como las 12:30 de la noche y luego cuando estaba agredida fue como a la 1:00 de la mañana. ¿No dijo en Poliguanta y en el C.I.C.P.C. que era a las 200 Am.?
6. Y JUANA MISEL, corre en folio 155 pieza 03. como a las 12 y algo de la noche eso fue en la madrugada del 06 de Enero. Pero en Poliguanta dijo: A eso de las 2:00 AM del día de hoy me encontraba en una reunión familiar…..
Quieren decir estas contradicciones existentes entre las Actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Nakarit Misell y Juana Misell….que mienten y se pusieron de acuerdo con la supuesta víctima…..
Se debió desestimar dichas testimoniales ya que se contradicen las testimoniales con las actas de entrevista….
Un supuesto testigo ve a mi defendido salir del valle (monte) vestido, otro también lo ve salir vestido y describe la vestimenta que poseía ¿Cómo se explica entonces que la ropa y cartera de mi defendido la encontraron en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos?....
Ahora bien Magistrado el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui publicó la Sentencia el 24 de septiembre del presente año 2.008, sin llegar al esclarecimiento de los hechos y sin tomar en cuenta las series de CONTRADICCIONES que existen en las declaraciones que dan los supuestos testigos en las Actas de entrevistas y denuncias de las supuesta víctima y las toma como elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido haciendo caso omiso a que todas las declaraciones de los supuestos testigos se contradicen, y lo más grave aún la misma supuesta víctima se contradice da una versión y luego otra distinta, dice me puso la pistola en el pecho y luego dice yo nunca vi el arma, y aun así lo sentencian a 12 años EXISTIENDO TANTAS CONTRADICCIONES Y NO EXISTIENDO LESIONES EN EL AREA GENITAL, ya que la supuesta víctima dice me penetró por delante y por detrás en su denuncia…si la penetró por detrás como dice por delante y por detrás debía tener entonces lesiones en el área ginecológica, las violaciones dejan lesiones en el área ginecológica, desfloraciones recientes, etc., pero el informe médico forense estableció: AREAS GINECOLOGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, Desfloración antigua sin lesiones…..
Quiero señalar igualmente cursa en folio 156 pieza 03, que la EXPERTA DRA. NELLY BUSTAMANTE, señala Los Genitales concuerdan con la edad cronológica y ya la persona a tenido relaciones anteriormente y en el momento del examen “NO HUBO LESIOPNES O PRESENCIA DE RELACIONES RECIENTES POR ESA ZONA GENITAL”. Entonces si la experta forense dice que no hubo lesiones o presencia de relaciones recientes por esa zona genital deja claro, y es evidente que no hubo tal penetración como dijo la supuesta víctima. Porque si no hay presencia de relaciones recientes como dijo la forense como es que la violó si no hubo presencia de relaciones frecuentes….
En la publicación de la sentencia…..toman en cuenta el testimonio de la supuesta víctima, ciudadana MARIA ELENA BUSTOS, según porque se encuentra corroborado con el testimonio de las ciudadanas NAKARIT MISELL VALLEJO Y JUANA GABRIELA MISELLA, los testimonios de estas ciudadanas se contradicen: Una dice que había mucha gente y la otra ciudadana dice: Que eso estaba solo porque era muy tarde….
PREGUNTA REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE POLIGUANTA A LA SUPUESTA VICTIMA
…..en la misma ACTA DE DENUNCIA que acabo de señalar el funcionario investigador interroga a la denunciante, le realiza una serie de preguntas entre ellas la Segunda Pregunta dice así: ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación ala persona que presuntamente abusó sexualmente de su persona?. Contestó: Su cara me es familiar pero nunca e tenido trato con él.
CONTRADICCION
Aquí existe contradicción por parte de la supuesta víctima si comparamos esta repuesta con la declaración que dio en fecha 15 de Enero del 2.008 al C.I.C.P.C….en el Acta de Entrevista en el cual le pregunta el Agente de Investigación MAIKEL LESPE, en la Pregunta Segunda del Acta de Entrevista del C.I.C.P.C. ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto que abuso sexualmente? CONTESTO: esa fue la primera vez que lo vi. y en la declaración que da en poliguanta dice que lo conoce de vista que su cara le es familiar pero nunca ha tenido trato con él.
PREGUNTA REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE POLIGUANTA A LA SUPUESTA VICTIMA.
En el acta de Entrevista que le realiza la Policía Municipal de Guanta de fecha 0 de Enero del 2.008….en la Tercer Pregunta: Diga usted con que objeto o arma utilizó el sujeto que presuntamente abusó de su persona para constreñirla y obligarla a cometer actos sexuales con él? CONTESTO: El nunca me la mostró siempre la mantuvo oculta debajo de la camiseta. Y en el Acta de entrevista que le realiza el C.I.C.P.C. en fecha 15 de Enero del 2.008….en la cuarta pregunta ¿Diga usted tiene conocimiento si el sujeto que denuncia portaba alguna arma de fuego u objeto? CONTESTO: El me decía que tenía una pistola pero no se la ví”. Y en el Juicio cursa en folio: 144, dice; Que no vio el arma, pero que sentía en las costillas, por la espalda, que la llevaba agarrada y apuntada. ¿Cómo se explica entonces ¿ que dice que mi defendido le puso la pistola en el pecho en el acta de denuncia común….en la Policía Municipal de Guanta….Y en esa misma denuncia de Poliguanta en las preguntas que realiza el funcionario investigador en la TERCERA PREGUNTA: Diga usted con que objetoi o arma utilizó el sujeto que presuntamente abusó de su persona para constreñirla y obligarla a cometer actos sexuales con él? CONTESTO: El nunca me la mostró siempre la mantuvo oculta debajo de la camiseta.
….si a una persona le colocan un arma en el pecho como dice la supuesta víctima palabras textuales ME PUSO LA PISTOLA EN EL PECHO, tiene entonces que verla….y después dice que nunca vio el arma, que el la tenía escondida debajo de la camiseta….
Las declaraciones de los progenitores de mi defendido fueron desestimadas por no coincidir las horas que señalaron tanto el padre como la madre de mi defendido en la cual entregaron a su hijo. Pero las declaraciones de la Supuesta víctima y las de Nakarit Misell y Juana Misell, si fueron tomadas en cuentas a sabiendas la Juez de Juicio que existían dichas contradicciones tanto en las actas de POLIGUANTA Y C.I.C.P.C. y más aún el testimonio de estas tres (3) ciudadanas en el Juicio donde dan una versión diferente a la hora….
DECLARACION DE LA SUPUESTA VICTIMA A POLIGUANTA
Comparemos la declaración de la supuesta víctima formulada en la Policía Municipal de Guanta y la que realiza en el C.I.C.P.C. en Poliguanta dice que mi defendido le dijo que se sentara fue en ese momento que se quitó la camisa y continuaba diciéndole que se quedara quieta sino la mataría fue en ese momento el se quitó un anillo color plateado y le dijo póntelo ..y empezó a quitarle la ropa, el pantalón me lo sacó de una pierna…me puso boca arriba y se me montó encima…yo lo empujaba para tratar de quitármelo en eso me dijo me estas haciendo poner bruto y me dio una cachetada…
CONTRADICCION
….en la declaración que da esta supuesta víctima al C.I.C.P.C…..dice que mi defendido le dio un golpe en la cara y ella cayó al suelo y al estar en el le puso la mano en el suelo ….el tenía la mano en su cuello, ella pudo ver que en ese momento se estaba quitando la camisa; y en la declaración que formula la Policía Municipal de Guanta dice que mi defendido le dijo que se sentara y en el juicio dice que mi defendido la llevó a ala fuerza de empujones y la arrastró a una zona boscosa…..Fue entonces en ese momento que se quitó la camisa y continuaba diciéndole que se quedara quieta. A todas estas o le dio en la cara y ella se cayó en el suelo o el le dijo siéntate existen dos versiones distintas.
….en la declaración que la supuesta víctima da a la Policía Municipal de Guanta dice y salí corriendo pidiendo auxilio y los vecinos me ayudaron ya que yo estaba desnuda y al preguntarme que había pasado yo les dije me violaron en ese momento el venía saliendo del monte y se los señale que el me violó “y LOS VECINOS LO AGARRARON” aquí nunca nombra a su vecino COLORADO, al C.I.C.P.C. le dice que salió corriendo hasta mi casa desnuda y diciendo que me habían violado en ese momento me encontré a mi vecino de apodo COLORADO y me le fue encima diciéndole que me habían violado y yo les señalé el lugar donde se encontraba la persona……”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“……. a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, se encuentra tipificada dentro de las previsiones del artículo 374 del Código Penal, al materializarse la acción en cumplimiento de los elementos configurativos del delito antes descrito, al someter a la víctima en contra de su voluntad y abusar sexualmente de ella a travès de actos violentos y amenazas que ocasionaron serias lesiones ano rectales entre otras; no logrando continuar su abuso dada la posibilidad que tuvo la victima de golpear a su agresor y lograr zafarse, es decir, por circunstancias independientes a la voluntad del victimario; tal como se denota tanto de los órganos de pruebas evacuados (testimoniales) como las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, fue el sujeto que participara en el delito de violación perpetrado en el Sector La Montañita, Municipio Guanta en contra de la victima MARIA ELENA GUTIERREZ; por lo que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, víctima y experto en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y así las valora esta Juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA….
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ este Tribunal procede a imponerle la pena que ha de cumplir en los siguientes términos:
El delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, prevé una pena de prisión de Diez (10) a Quince (15) años. De tal manera que por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, se obtiene el término medio de doce (12) años y seis meses de prisión, atendiendo la circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, en virtud que el acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, no registra antecedente penales, se aplica un límite inferior al término medio establecido para el delito en cuestión, es decir, de Doce (12) años; quedando en definitiva CONDENADO el acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal……
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: CULPABLE al acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ….y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del hecho punible incriminado por el Ministerio Público. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda……”
DE LA ADMISIÓN
En fecha 29 de Octubre de 2008, esta Alzada admitió el presente Recurso de Apelación, fijándose en esa misma fecha la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 18 de diciembre de 2008, se celebró al acto de audiencia oral y pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy jueves dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008), a las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad indicada para realizar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENÓ del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (PONENTE), así como la Secretaria, Abogada ESNERLAIDA REYES, Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA (RECURRENTE) y el acusado LUIS ALBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ. No así el fiscal 1° del Ministerio Publico, quien se encuentra notificado para este acto, tal como consta al folio 71 de la presente causa. Asimismo se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada tal como consta al folio 73 del presente asunto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abg. JULIO CESAR PINTO GUERRA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi defendido fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 1 sin llegar al esclarecimiento de los hechos, violándose el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , referido a la finalidad del proceso, en este proceso no se demostró la verdad de los hechos por la serie de contradicciones de los testigos y de la victima, quien dio una versión en la policía de guanta otra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y otra en el tribunal de juicio. También hubo violación de la recepción de la pruebas, violándose el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son ilegales. En otro orden de ideas, la victima dice en la policía de guanta el 6/01/2008, expone que salio corriendo del valle (lugar donde ocurrieron los hechos) fui auxiliada por mis vecinos. Luego le dijo al funcionario investigador que al salir corriendo se encontró con el ciudadano “COLORADO” el cual no rindió declaración nunca. Esta supuesta victima en el juicio dice una declaración distinta, dice que se encontró con sus vecinas NACARI MISEL y JUANA MISEL, quienes fueron citadas, y declararon de manera contradictoria. Las testimoniales de los progenitores de mi defendido fueron desestimadas por el Tribunal de juicio, porque supuestamente fueron contradictorias; y no se desestimaron las testimoniales de JUANA MISEL Y NACARI MISEL, las cuales si con contradictorias. El Ministerio Público alego en el juicio alegó la violación vía vaginal y anal según el se encuentran corroborados en los exámenes medico legales, por establecer que dichos hechos demuestran la responsabilidad de mi defendido en el delito de violación. El Ministerio Público no se detuvo a leer el examen forense, si no se hubiese percatada que el mismo decía que sin lesiones el área ginecológicas. En segundo lugar el examen forense arroja que el área rectar presenta aumento de volumen y dice la experta forense que cuando se encuentra estas fisuras en la zona es por esfuerzo. Deben tomar en cuanta que dicho esfuerzo obedece a que la victima se encontraba extática (sin ir al baño). Los articulo 26, 2º aparte Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fue violado. El articulo 25 ejusdem, también fue violado. El articulo 197, 198 y 199 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron violados. Referentes a la apreciación de las pruebas. Las mismas fueron contradictorias. El artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fue violado. Por ello solicito libertad para mi defendido, o en su defecto una medida absolutoria menos gravosa, ya que mismo no cometió el delito imputado. En el área ginecológica no se encontraron lesiones. La victima siempre mintió. Es todo”. Los integrantes de la Corte de Apelaciones no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS ALBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz. Contestó: si y expuso: Si deseo declarar. Expuso: Luis Alberto rodrigues, obrero del muelle de guanta. Me están acusando de una violación que yo no he hecho, laboraba en el muelle de guanta termine de laborar y fui para mi casa para un grupo de zamba termine de tocas y llegue a mi casa dormí y como a las 04:00 de la mañana llegaron una gente buscándome y me are de la cama y me encontrar que yo había abusado de una muchacha, me quemaron, me agredieron, yo no he abusado de nadie. Le pido que agarren este caso no he hecho nada. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Abg. JULIO CESAR PINTO GUERRA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Quiero alegar que la serie de contradicciones que hubo en el proceso y los artículos violados, la imparcialidad del tribunal de juicio y el resultado del examen medico forense. La pistola nunca fue encontrada. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado JULIO CÉSAR PINTO GUERRA, a los fines de apelar de la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
La defensa denuncia que a su defendido le fueron violados los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como también el principio de la finalidad del proceso, de igual manera el principio de libertad de las pruebas y los presupuestos de apreciación, alegando que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no cumplieron con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas no han debido ser tomadas en cuenta por carecer, en criterio del recurrente, de legalidad y credibilidad, ya que existen innumerables contradicciones en dichas declaraciones.
Ahora bien, en el escrito recursivo no se indica el fundamento en el cual se basa la presente apelación, es decir, el Defensor de Confianza no señala específicamente en cuál numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal funda su recurso, infiriendo esta Superioridad una vez leído el mentado escrito, que el mismo alega que el Juzgado de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452, numeral 2° del texto adjetivo penal.
No obstante a la existencia de fallas en la técnica recursiva, esta Alzada con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico, señalar que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.
La motivación del fallo, en definitiva, consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el impugnante que en el presente caso existen contradicciones en los dichos de los testigos y que el Tribunal dio por demostrados los hechos con esas deposiciones.
La defensa denuncia que a su defendido le fueron violados los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como también el principio de la finalidad del proceso, de igual manera el principio de libertad de las pruebas y los presupuestos de apreciación, alegando que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no cumplieron con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas no han debido ser tomadas en cuenta por carecer, en criterio del recurrente, de legalidad y credibilidad, ya que existen innumerables contradicciones en dichas declaraciones.
El Tribunal a quo en la sentencia recurrida, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, que existe de los hechos debatidos y probados en juicio, una relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el hecho incriminado por el Ministerio Público.
En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Jus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En este orden de ideas, el artículo 374 del Código Penal Vigente, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años….”.
Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, se encuentra tipificada dentro de las previsiones del artículo 374 del Código Penal, al materializarse la acción en cumplimiento de los elementos configurativos del delito antes descrito, al someter a la víctima en contra de su voluntad y abusar sexualmente de ella a travès de actos violentos y amenazas que ocasionaron serias lesiones ano rectales entre otras; no logrando continuar su abuso dada la posibilidad que tuvo la victima de golpear a su agresor y lograr zafarse, es decir, por circunstancias independientes a la voluntad del victimario; tal como se denota tanto de los órganos de pruebas evacuados (testimoniales) como las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, fue el sujeto que participara en el delito de violación perpetrado en el Sector La Montañita, Municipio Guanta en contra de la victima MARIA ELENA GUTIERREZ; por lo que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, víctima y experto en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y así las valora esta Juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE…” (Sic)
De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida en el título denominado “Fundamento de hecho y de derecho”, estableció que en el desarrollo del debate probatorio quedó suficientemente demostrada la comisión del ilícito penal de Violación por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ, por lo que mal pudiera la defensa señalar que a su representado se le ha violado el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, pues a través del debate oral y público en fiel cumplimiento a los principios de contradicción e inmediación específicamente, el Tribunal halló culpable al acusado de autos de la comisión de un hecho punible, por lo que es excluyente el alegato de la defensa, pues se descartó el principio de presunción de inocencia y menos aún, podría el Juzgador de Primera Instancia dejarlo en libertad, ya que el delito por el cual fue condenado acarrea una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Por otra parte señala el impugnante que el Juzgador a quo incurrió en violación del principio de la finalidad del proceso, desprendiéndose de la revisión de la recurrida que la Jueza de Juicio señaló expresamente que tal finalidad fue cumplida y por ende, debía concluir con inmediata decisión, señalando, de igual manera, que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte y que el acervo probatorio fue completo, no contradictorio y coherente lo que posibilitó la administración de justicia. Es decir, observa esta Instancia que el a quo, garantizó a lo largo del proceso lo que ha de entenderse como su finalidad en forma simple, uniforme y eficaz, en atención a una justicia accesible y eficiente, resguardando cabalmente el derecho de las partes al acceso de las actuaciones (fallo del 18 de enero de 2007, Sala Penal, Tribunal Supremo de Justicia; Magistrado ponente ELADIO APONTE APONTE)
De igual manera señala el recurrente que en el presente caso fue violado el principio de libertad de pruebas, debido a que los elementos probatorios ofertados por el Representante de la Vindicta Pública no cumplieron con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas no han debido ser tomadas en cuenta y que carecen de legalidad y credibilidad, en virtud de las innumerables contradicciones en las deposiciones de los testigos.
A fin de verificar lo antes señalado, una vez hecha la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número BP01-P-2008-000030, específicamente la pieza número 01 donde consta el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el capítulo V, denominado “”Ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad”, se constató que las pruebas fueron debidamente promovidas en su oportunidad respectiva, siendo ésta una de las formalidades exigidas en la norma adjetiva penal. Por otra parte, de la revisión de la pieza número 02 del expediente principal, específicamente en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se evidenció que los elementos probatorios fueron debidamente admitidos por el juez de control para ser llevados al juicio oral y público, no observando esta Superioridad que tales elementos no cumplieran con los formalismos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo aduce el impugnante.
Siguiendo en este contexto, de la revisión de la sentencia recurrida, este Tribunal Pluripersonal evidenció que la Juzgadora a quo indicó que la misma consideraba la “…verosimilitud y contesticidad…” de las deposiciones de la víctima MARIA ELENA GUTIERREZ BUSTOS y de los testigos JUANA GABRIELA MISELL, NAKARIT BETZABETH MISELL VALLEJO, HECTOR GUSTAVO REYES, ROBERT JOSE CARDOZO GONZALEZ Y LEOVALDO JOSE GIULARTE CENTENO, ya que los mismos determinaron con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fueron desarrollados los hechos, resultando, en su criterio, evidente que el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ fuera que la persona que abusara sexualmente de la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ, lo que la llevó a determinar que existe de los hechos debatidos y probados en juicio, una relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos. No evidencia esta Instancia Superior que exista contradicción en la motivación de la sentencia, ya que la misma concatena los hechos con las declaraciones de los deponentes en el desarrollo del contradictorio y señala que en su criterio quedó suficientemente demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. Así las cosas, en base a todo lo analizado anteriormente, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la defensa, al considerar que no se encuentra establecido el vicio denunciado Y ASÍ SE DECIDE.
El defensor de confianza señala que existe contradicción entre las declaraciones de los testigos y solicita de esta Corte de Apelaciones sean corregidos los vicios legales y procesales contenidos. Al respecto cree oportuno destacar esta Superioridad un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual establece que:
“… En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que “…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
De todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina la imposibilidad en que se encuentra de comparar pruebas y determinar así las presuntas contradicciones que existen entre las declaraciones de los testigos, alegadas por la defensa, por prohibición expresa, criterio éste que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por estarle vedado y más aún, cuando los hechos ya han sido establecidos por un Tribunal de Primera Instancia, que consideró y comparó las pruebas evacuadas en el contradictorio.
Cree oportuno este Tribunal Pluripersonal, realizar un llamado de atención a la defensa para que en las sucesivos recursos de apelaciones sea tomado en consideración el hecho de fundamentarlo en el artículo que dispone específicamente nuestra norma adjetiva penal para los recursos de apelaciones de sentencias definitivas y discriminar una a una las denuncias invocadas. Como colofón considera esta Corte que durante el presente proceso se garantizó el principio de la tutela judicial efectiva el cual comprende entre otras cosas, los principios objeto de decisión y cabalmente avalados por el Juez de Juicio pues se obtuvo una sentencia condenatoria, se garantizó el acceso al procedimiento, se utilizaron recursos, garantizándose una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exteriorizaron el proceso mental, conducente a su parte dispositiva (sentencia N° 186 del 4 de mayo de 2006 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HECTOR CORRONADO FLORES)
En consecuencia, en base a los fundamentos expuestos anteriormente esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ plenamente identificado en actas, en virtud de no encontrar violaciones de las contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al estimar que la decisión hoy recurrida cumple con los requisitos del artículo 364 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de SIVIOLACION, al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la misma y notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-