REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO: BP01-X-2009-000002
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 15 de Diciembre de 2.008, por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos IGNACIO VENTURA ESTANGA RONDON, JESUS MEDARDO PEREIRA, NISKA JOSEFINA DIAZ SILVA y NISKA GINAMAR PEREIRA DIAZ, por la comisión del delito de SECUESTRO EN EL GRADO DE COAUTORIA, tipificados en el artículo 460 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto en fecha 15 de DICIEMBRE, del corriente años se recibió solicitud de Inhibición, de fecha 25 de noviembre, remitido por el abogado Rubén Vicent, Apoderado de los imputados identificados de la manera siguiente: IGNACIO VENTURA ESTANGA RONDON, JESUS MEDARDO PEREIRA, NISKA JOSEFINA DIAZ SILVA y NISKA GINAMAR PEREIRA DIAZ, PROCESADOS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN EL GRADO DE COAUTORIA, tipificados en el ARTÍCULO 460 DEL Código Penal. Vigente.-Ahora bien, con motivo de haber sido designado el suscrito juez del Tribunal 2do de Juicio y en visto que en fecha 1° de Mayo del año 2007, se celebró en el Tribunal de Control Numero 3, para ese momento a mi cargo, La Audiencia de Presentación de los imputados, en la cual se decidió imponerles Medida Privativa Preventiva de Libertad en su contra y, en razón al señalamiento expreso contemplado en el artículo 86 de la norma adjetiva que imperativamente, entre las causales de inhibición, le impone a este juzgador la obligación de Abstenerse de conocer de causas en las cuales haya emitido opinión, es el motivo por el cual ME INHIBO de conocer de la presente causa, al encontrase esta situación, encuadrada en el dispositivo legal antes mencionado y en resguardo al Debido Proceso así como al principio de IMPARCIALIDAD QUE DEBE SER EL NORTE DE TODO JUZGADOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena…Se ordena Aperturar el correspondiente Cuaderno Separado…..”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y en fecha 1° de Mayo del año 2007, verifico y realizo la Audiencia de Presentación de los imputados IGNACIO VENTURA ESTANGA RONDON, JESUS MEDARDO PEREIRA, NISKA JOSEFINA DIAZ SILVA y NISKA GINAMAR PEREIRA DIAZ, a quien le dictó la medida privativa de libertad, tal como consta a los folios 03 al 15 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ESNERLAIDA REYES