REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000233
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del imputado DANIEL HERNANDEZ GUARISMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva.

Dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien actualmente se encuentra disfrutando de su período vacacional, estando en sustitución de éste la Dra. LIBIA ROSAS MORENO quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Yo, JULIO CESAR FARIÑAS, defensor público… del ciudadano DANIEL HERNANDEZ GUARISMA… ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente recurso… el día 04 de agosto d 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el Juzgado Segundo de Control… decidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada hace mas de dos años, específicamente el 17 de abril de 2007, sin tomar en consideración que mi defendido ya tiene aproximadamente 2 años y cuatro meses sujeto a dicha medida, estimando esta defensa que la misma se convirtió en una privación ilegitima de la libertad, toda vez que ya superó el limite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la Audiencia Preliminar se solicitó el decaimiento de la misma… Por todo lo antes expuesto, esta defensa APELA de la decisión recaída en fecha 04 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 447ord 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante fiscal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Yo, OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ… Fiscal Cuarto del Código Penal… acudo para dar contestación al recurso de apelación interpuesto… en los siguientes términos…

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

el recurrente no motivo ni fundamento debidamente su recurso, si no que se limita a señalar…. Solicito sea revocada la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… y se otorgue la libertad a mi defendido… Al respecto se advierte que están vigentes a plenitud las exigencias del artículo 250 Ejusdem, para evaluar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad… requiriendo además que aparezca suficientemente acreditado en actas, por lo que se extiende que lógicamente la concurrencia de tanto el peligro de fuga como obstaculización justificaría con mayor razón la medida… de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo apreciar que el retraso en la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido a causa de las dilaciones reiteradas que ha sufrido al proceso imputables a la defensa y al imputado…

DEL PETITORIO

…estima esta representación fiscal, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales… Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos entes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y practicada como han sido las formalidades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… SEGUNDO… Este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado DANIEL HERNADNEZ GUARIMA plenamente identificado, en virtud de la magnitud del delito por el cual se le acusa, el posible peligro de fuga y consecuencialmente la obstaculización del proceso asimismo no se desprende de las actas que hasta la presente oportunidad, hayan variado las circunstancias que motivaron o dieron origen a la medida privativa de libertad… Ahora, si bien es cierto considera esta Juzgadora que pudiera existir un retardo el mismo ha sido subsanado con la celebración de la presente audiencia aunado a ello las mismas no han sido imputables al Tribunal ya que desde el día 17 de abril de 2007, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación hasta el momento en que se fija fecha para la presentación de la prórroga se evidencia que se ha diferido en varias oportunidades entre ellas la audiencia de prórroga de fecha 14 de mayo del año 2007 por incomparecencia del imputado quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 5 El Tigre, en fecha 6 de Julio del 2007… por incomparecencia del imputado… igualmente… el acusado se fugo de las instalaciones de la Zona Policial Nº 5 El Tigre… es por lo que este Tribunal considera que no es procedente el decaimiento de la medida solicitada por la defensa pública…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 15 de octubre de 2009, ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien actualmente se encuentra disfrutando de su período vacacional, estando en sustitución de éste la Dra. LIBIA ROSAS MORENO quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 26 de octubre de 2009, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo ratificad dicha solicitud mediante autos del 09 y el 24 de noviembre de 2009, siendo recibida finalmente el 22 de enero de 2010.

Por auto del 25 de enero de 2010, se difirió el pronunciamiento para la presente fecha y en tal sentido se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del imputado DANIEL HERNANDEZ GUARISMA, se desprende que siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 5 de agosto de 2009, evidenciándose que el recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, lo que constituye en su criterio una privación ilegítima de libertad .

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de acordar la libertad del ciudadano DANIEL HERNANDEZ GUARISMA, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 17 de abril de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP11-P-2007-001085, que se sigue contra el ciudadano DANIEL HERNANDEZ GUARISMA, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia con los siguientes aspectos:

Primero: En fecha 16 de mayo de 2007, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 12 de junio de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y del acusado, fijando nueva fecha para el 6 de julio de 2007.

Cursante al folio 114 de la pieza de la causa principal, se verifica oficio N° 730, suscrito por el comisario Jefe DAVIS RODRIGUEZ, Jefe de la Zona Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el que informa la existencia de una huelga sostenida por los internos de ese cuerpo policial y que por tal motivo no fue trasladado el acusado de marras, al aludido acto.

El 6 de julio de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado, quedando fijada para el 23 de julio de 2007, de octubre de 2007.

Cursa al folio 134, oficio de fecha 20 de julio de 2007 suscrito por el Abg. RONALD PENSO, en su condición de Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, manifestando que el traslado del imputado de marras, no se realizó en la fecha solicitado por encontrarse el mismo en huelga de no asistir a las audiencias pautadas por el tribunal.

El 23 de julio de 2007, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no estar presente el imputado, quine se negó a asistir desde su sitio de reclusión, al encontrarse en huelga, tal como lo dejó señalado la Juzgadora a quo en el acta levantada para tal fin, quedando fijado el acto en cuestión para el 13 de agosto de 2007.

El 13 de agosto de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, en virtud de no estar presentes en la sala ninguna de las partes, dejando constancia la Juez a quo que las partes se encontraban notificadas para dicho acto y en las oportunidades que había sido requerido el traslado del imputado, éste se había negado a asistir al llamado del Tribunal. En esa fecha fue diferido para el 27 de septiembre de 2007.

El 27 de septiembre de 2007, se difirió la Audiencia Preliminar en virtud de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública Penal, quien estaba notificada para dicho acto, y se fijó para el 26 de octubre de 2007.

Finalmente el 4 de agosto de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la que entre otros pronunciamientos la juez de la recurrida ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, lo cual dio origen al presente recurso de apelación.

Ahora bien, constató este Despacho Colegiado de la revisión exhaustiva de la causa principal que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, hubo 10 diferimientos, imputables en su mayoría al imputado y su defensa, sin obviar que al folio 191 se verifica oficio N° 1693, de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrito por el Director de la Zona Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en que manifiesta al tribunal la fuga del imputado DANIEL GUARISMA, quien posteriormente fue capturado y colocado a la orden su Tribunal natural, aunado a las reiteradas comunicaciones emanadas de los cuerpos policiales y el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui en la que manifiesta la negativa del mentado ciudadano de acudir al llamado del tribunal para la celebración de los actos fijados.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que la Audiencia Preliminar no se había realizado con mayor celeridad, debido a los diferimientos en diversas oportunidades, por falta de traslado del imputado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado y como ya se refirió precedentemente la mayoría de las veces éste se negó a salir desde su sitio de reclusión; asimismo, se verificó su fuga en una oportunidad y sin dejar de nombrar la incomparecencia de la defensa.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del imputado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del imputado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.
Aunado a lo anterior, el ciudadano DANIEL GUARISMA HERNADNEZ, está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra bienes tutelados constitucionalmente por nuestra Constitución, como lo son la integridad física y a la propiedad, el cual el primero de ellos representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del imputado DANIEL HERNANDEZ GUARISMA, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del imputado DANIEL HERNANDEZ GUARISMA, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delito por el cual está siendo procesado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA