REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000231
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS, EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA, DARWIN JOSE MEJIAS, LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA, FELIX ANTONIO CATAMO, JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO, WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO, DAVID JESUSDIAZ BRITO, PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 10 de Diciembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008. se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control N° 07, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso ciudadanos Magistrados que en la actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente un acta policial, las cuales no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos…Es el caso ciudadano juez que en las actas procesales se evidencia que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa a favor de mis representados: PRIMERO: acerca del peligro o fuga de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de unas personas nacidas y criadas en el país…SEGUNDO: Luego de mencionar el Tribunal, el acta policial: “cursa a la presente causa Acta policial, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario RICARDO MENDOZA, adscrito a la policía del estado Anzoátegui…De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, si bien consta en su señalamiento que existen suficiente elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni se analiza cuales son, y es necesario destacar que solo cursa en la presente causa un acta policial y en la dispositiva solo se hace referencia a que esta solo fue corroborada por un funcionario policial… Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declarado CON LUGAR y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar le sean decretadas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSAS, a mis patrocinados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS, EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA, DARWIN JOSE MEJIAS, LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA, FELIX ANTONIO CATAMO, JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO, WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO, DAVID JESUSDIAZ BRITO, PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ…
Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS; EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA; DARWIN JOSE MEJIAS ROJAS; LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA; FELIX ANTONIO CATAMO; JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO; WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO; DAVID JESUS DIAZ BRITO; PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ como FLAGRANTE. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a la presente causa Acta de Policial de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario RICARDO MENDOZA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…cuando nos desplazábamos específicamente por la Avenida Argimiro Gabaldon a la altura del Barrio Álvarez Bajares…, nos abordo un ciudadano…, testigo presencial de los hechos WILLIANS ELIEZER TALAVERA…, quién manifestó que varios sujetos se encontraban lanzando cadenas y cabillas a los tendidos y postes de electricidad, en la entrada principal del barrio Álvarez Bajares, lo que había ocasionado apagones por el sector y que esto estaba ocurriendo muy seguido, procedimos a trasladarnos a verificar la información…., una vez en el sitio avistamos a nueve ciudadanos los mismos al notar la presencia policial tomaron aptitud irregular (nerviosa) dándole la voz de alto…, haciendo caso omiso emprendiendo la huida en veloz carrera logrando darle captura a pocos metros…., se procedió a revisarle la revisión corporal, incautándole al primero un gancho tipo ancla, con un mecate de color blanco quedando identificado como FELIX ANTONIO CATAMO; al segundo una cadena con un mecate de color blanco, quedando identificado como WILLIAN JOSE GOMEZ BARRIOS; al tercero una cadena con un mecate de color blanco, quedando identificado como JOSE LA CRUZ PIÑERO, al cuarto una cadena de material de hierro color cromado, quedando identificado como EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA, al quinto una cadena con un mecate de color blanco, quedando identificado como WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO, al sexto una cadena de hierro cromado con un mecate de color blanco, quedando identificado como PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, al séptimo una cadena de material de hierro cromado, quedando identificado como DARWIN JOSE MEJIAS ROJAS; al octavo una cadena de hierro cromado con un mecate de color blanco, quedando identificado como DAVID JESUS DIAZ BRITO, y al noveno una cadena de hierro cromado, quedando identificado como LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA…”. Corroborada dicha acta Policial con el Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario SOJO LERMI, cursante al folio seis (6) de la presente causa.
TERCERO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “HURTO AGRAVADO y DAÑOS A SERVICIOS PUBLICOS AGRAVADOS”, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 360 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
CUARTO: En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados a los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS; EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA; DARWIN JOSE MEJIAS ROJAS; LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA; FELIX ANTONIO CATAMO; JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO; WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO; DAVID JESUS DIAZ BRITO; PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO AGRAVADO y DAÑOS A SERVICIOS PUBLICOS AGRAVADOS”, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 360 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la decisión del máximo tribunal de la republica en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando donde llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales que funcionan como establecimiento a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiera producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta a la circunstancias particulares del caso por todas estas razones, es por lo que se establece como centro de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui. En este mismo orden de ideas se niega la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 de la norma penal adjetiva y se acuerdan las copias solicitadas.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.478.613, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, donde nació el día 21 de diciembre de 1989, de 18 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos William José Gómez (v) y Luisa Victoria Barrios (v), residenciado en el Sector José Félix Rivas, Calle Principal, Casa Nº 120, Barcelona, Estado Anzoátegui; EDUARDO LUIS TREMARIA QUIRPA; quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 de Abril de 1981, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.397, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Rigoberto Tramaría (v) y Omaira Josefina Quirpa (v), domiciliado en la Calle el Espejo, Casa Nº 4, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; DARWIN JOSE MEJIAS ROJAS; quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 11 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.757, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Francisco Mejias (v) y Migdalia Rojas (v), residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 26, Sector Simón Bolívar, Barrio Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA; quién es venezolano, natural del Estado Miranda, donde nació el día 15 de Diciembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Elio Salomón Parra (v) y Arelis Alicia Acosta (v), domiciliado en la Calle el Carmen, Casa S/N, Barrio la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; FELIX ANTONIO CATAMO; quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24 de Enero de 1978, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Félix Prado (d) y Nieves Catamo (v), residenciado en la residenciado en la Avenida 5 de Julio por el boulevard, casa 01, Barcelona, Estado Anzoátegui; JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO; quién es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el día 21 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.714, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Santiago La Cruz (v) y María Piñero (v), domiciliado en la Calle 01, Casa Nº 02, Sector Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui; WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO; quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30 de Octubre de 1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.422, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juvenal García (d) y Caridad Belisario (d), residenciado en la Calle Libertad, Casa Nº 5, Barrio la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; DAVID JESUS DIAZ BRITO; quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07 de Septiembre de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.616, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos David Díaz (v) y Alexis Brito (v), domiciliado en la Calle Esperanza, Casa Nº 7-74, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui y PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ; quién es venezolano, natural del Estado Miranda, donde nació el día 04 de Agosto de 1988, de 21 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alfonso García (v) y Fanny Rodríguez (v), domiciliado en la Calle Juncal, Pensión Toledo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de “HURTO AGRAVADO y DAÑOS A SERVICIOS PUBLICOS AGRAVADOS”, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 360 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase… (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS, EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA, DARWIN JOSE MEJIAS, LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA, FELIX ANTONIO CATAMO, JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO, WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO, DAVID JESUSDIAZ BRITO, PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, invocando que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se le dicto Medida Privativa de Libertad a los ut supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Con respecto a la denuncia planteada por la defensa, en cuanto a que las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desprende de la revisión del acta con lugar de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de la cual el Tribunal de Control remitió a esta Instancia Superior copia debidamente certificada, se observó que sí señaló la identificación de los imputados, con los datos que sirven para individualizar a cada uno de ellos, así como también el delito que se le imputó a cada uno de ellos y con el grado de participación, por lo que mal puede alegar la defensa que el Tribunal incurrió en dicha omisión; razones por las cuales forzosamente se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Corte de Apelaciones, observa que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa el quejoso denuncia que el Juez no fundamenta ni analiza la dispositiva; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el Jueza a quo señaló los elementos de convicción con los cuales decreto medida privativa de libertad, toda vez que da por demostrado los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Jueza de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Asimismo, observa esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría de los imputados de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Además, la misma fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende en la decisión de fecha 04/11/2008, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS; EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA; DARWIN JOSE MEJIAS ROJAS; LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA; FELIX ANTONIO CATAMO; JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO; WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO; DAVID JESUS DIAZ BRITO; PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ como FLAGRANTE. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. SEGUNDO: Cursa a la presente causa Acta de Policial de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario RICARDO MENDOZA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…cuando nos desplazábamos específicamente por la Avenida Argimiro Gabaldon a la altura del Barrio Álvarez Bajares…, nos abordo un ciudadano…, testigo presencial de los hechos WILLIANS ELIEZER TALAVERA…, quién manifestó que varios sujetos se encontraban lanzando cadenas y cabillas a los tendidos y postes de electricidad, en la entrada principal del barrio Álvarez Bajares, lo que había ocasionado apagones por el sector y que esto estaba ocurriendo muy seguido, procedimos a trasladarnos a verificar la información…., una vez en el sitio avistamos a nueve ciudadanos los mismos al notar la presencia policial tomaron aptitud irregular (nerviosa) dándole la voz de alto…, haciendo caso omiso emprendiendo la huida en veloz carrera logrando darle captura a pocos metros…., se procedió a revisarle la revisión corporal, incautándole al primero un gancho tipo ancla, con un mecate de color blanco quedando identificado como FELIX ANTONIO CATAMO; al segundo una cadena con un mecate de color blanco, quedando identificado como WILLIAN JOSE GOMEZ BARRIOS; al tercero una cadena con un mecate de color blanco, quedando identificado como JOSE LA CRUZ PIÑERO, al cuarto una cadena de material de hierro color cromado, quedando identificado como EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA, al quinto una cadena con un mecate de color blanco, quedando identificado como WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO, al sexto una cadena de hierro cromado con un mecate de color blanco, quedando identificado como PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, al séptimo una cadena de material de hierro cromado, quedando identificado como DARWIN JOSE MEJIAS ROJAS; al octavo una cadena de hierro cromado con un mecate de color blanco, quedando identificado como DAVID JESUS DIAZ BRITO, y al noveno una cadena de hierro cromado, quedando identificado como LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA…”. Corroborada dicha acta Policial con el Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario SOJO LERMI, cursante al folio seis (6) de la presente causa. TERCERO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “HURTO AGRAVADO y DAÑOS A SERVICIOS PUBLICOS AGRAVADOS”, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 360 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad. CUARTO: En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados a los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS; EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA; DARWIN JOSE MEJIAS ROJAS; LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA; FELIX ANTONIO CATAMO; JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO; WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO; DAVID JESUS DIAZ BRITO; PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO AGRAVADO y DAÑOS A SERVICIOS PUBLICOS AGRAVADOS”, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 360 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la decisión del máximo tribunal de la republica en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando donde llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales que funcionan como establecimiento a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiera producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta a la circunstancias particulares del caso por todas estas razones, es por lo que se establece como centro de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui. En este mismo orden de ideas se niega la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 de la norma penal adjetiva y se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo antes transcrito, debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de Libertad es solo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que el Juez de la recurrida no fundamento ni analizo la dispositiva, y por ende no llena los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto.
Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulneran los principios inherentes a la persona humana de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por el impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vistos los pronunciamientos anteriores en los cuales se consideró que no existen las violaciones invocadas en el presente recurso por parte de la defensa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en favor del imputado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS, EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA, DARWIN JOSE MEJIAS, LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA, FELIX ANTONIO CATAMO, JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO, WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO, DAVID JESUSDIAZ BRITO, PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados WILLIANS JOSE GOMEZ BARRIOS, EDUARDO LUIS TREMARIA QUILPA, DARWIN JOSE MEJIAS, LUISMAR ANTONIO PARRA ACOSTA, FELIX ANTONIO CATAMO, JOSE SANTIAGO LA CRUZ PIÑERO, WILFREDO JOSE GARCIA BELISARIO, DAVID JESUSDIAZ BRITO, PEDRO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-