REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-R-2008-000071
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su condición de Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana para actuar de manera ampliada en el Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 405 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el número BP01-R-2008-000071, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su condición de Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión otorgada por el Fiscal General de la República para actuar de manera ampliada en el Estado Anzoátegui, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“Quien suscribe, KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, actuando en nuestro carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión otorgada por el Fiscal General de la República para actuar de manera ampliada en el Estado Anzoátegui, … con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) Unipersonal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada bajo el N° mediante la cual ABSUELVE al acusado OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR…
…PRIMER PUNTO PREVIO
En el debido estudio para la interposición del presente recurso de apelación, quien suscribe evidenció en la presente causa, que en el auto de apertura a juicio, no quedó claro que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al momento de celebrar la audiencia preliminar en fecha 02-11-06, impusiera al acusado ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO… del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 constitucional, y del contenido del mismo, pues debe entenderse sin que quede lugar a dudas la exposición para el imputado de tan importante garantía constitucional y su equívoco entendimiento para poder declarar bajo su amparo, al punto que es evidente las múltiples reposiciones en este sentido a solicitud de la defensa, en este caso, como representante del Ministerio Público estoy obligada a velar por el cumplimiento de la ley y a su observancia…
… SEGUNDO PUNTO PREVIO
En el mismo sentido esta Representante Fiscal, observó una similar violación que constituye la reposición más común o frecuente en los últimos tiempos a propósito de la imposición del criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República con carácter vinculante y aplicación obligatoria, con el cual se retrotrae el proceso al momento de la celebración de la tantas veces aludida audiencia preliminar, a fin de que el Tribunal luego de admitida la acusación deberá imponer al acusado, en ese momento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que el acusado comprenda su contenido y decida si resuelve o no acogerse a alguna de ellas si es procedente según el caso concreto.
De modo que considero que lo procedente es anular todo lo actuado se verifique este importante momento procesal y se continúe con los siguientes pasos que formalizó nuestro legislador en la ley adjetiva penal…
… CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTENTARLO
… CAPÍTULO SEGUNDO
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Conforme lo establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como primer motivo para el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva la Falta manifiesta de argumentos que motivan la sentencia recurrida, de la siguiente manera:
Afirma el ciudadano Juez que no se pudo demostrar la autoría del acusado OCTAVIO RAFAEL CARABALLO en la comisión del delito imputado pues según indica… no se demuestra la participación del acusado en la comisión del delito imputado…
… No obstante el Juez obvió el detallado análisis y comparación con otros elementos de prueba que lo llevaran a ese convencimiento, especialmente porque la ley en primer lugar permite testigo referenciales y en segundo lugar obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena la imposición de la justa sentencia en aplicación a la sana crítica y las máximas de experiencias como sistema de valoración probatoria…
…No es cierto el señalamiento que hace el Tribunal, respecto del cuerpo del delito el mismo es innegable que existe que hay una persona muerta a consecuencia de una acción intencional o dolosa de dañar de lesionar de matar y basta con un simple recuento de lo expuesto precedentemente para alcanzar esta verdad procesal…
… CAPÍTULO TERCERO
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION
Conforme lo establece el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como primer motivo para el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva el quebrantamiento u omisión de la forma sustancial de los actos que causen indefensión a la victima, de la siguiente manera:
No describe el Juzgador la importante incidencia o circunstancia propuesta por el Ministerio Público antes de declarado cerrada la fase de evacuación de los órganos de prueba, para que le permitiera ampliar la acusación conforme lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la testigo NANCY YANEZ de testigos que generaban circunstancias traídas en esta fase de juicio oral y público que hacen el convencimiento que ocurrió un Homicidio en Ejecución de un Robo que había que justificar, el Tribunal en la propia audiencia luego de un receso de 15 minutos resolvió que era improcedente pero lo justificó y así consta en las Actas de Debate…
… CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, convencida que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Público, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal que han de conocer del presente Recurso de Apelación, admitirlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y numeral 10° del artículo 16 ambas normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declaren la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, la imposición del precepto constitucional y medidas cautelares de la prosecución del proceso…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Defensa, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… DISPOSITIVA
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado OCTAVIO RAFAEL CARABALLO por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR tipificado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante del Ministerio Público, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en costar al Estado Venezolano…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 04 de diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Jueza Presidenta, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Ponente, así como la Secretaria Abogada ESNERLAIDA REYES; en la mencionada audiencia se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), a la 01:30 de la tarde, siendo la oportunidad indicada para realizar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión otorgada para actuar de manera ampliada en el Estado Anzoátegui, DRA. KATHERINE N. HARINGHTON PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el quebrantamiento u omisión de la forma sustancial de los actos que causen indefensión a la víctima; contra la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente el Dr. CESAR REYES ROJAS (PONENTE) y la Dra. MAGALY BRADY, así como la Secretaria ESNERLAIDA REYES, Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes ninguna de las partes convocadas para este acto, aun cuando consta que los mismos se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resultas de las notificaciones libradas al recurrente, al imputado y su defensa, así como también la víctima. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, toma la palabra y expone: Por cuanto se ha verificado que al presente acto no comparecieron ninguna de las partes, aun estando éstas notificadas, es por lo que este Tribunal Colegiado, acuerda fijar la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para dictar el pronunciamiento a que haya lugar en la, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, la Representante del Ministerio Público, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, fundamentando su escrito recursivo en los numerales 2° y 3° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con el cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, sea anulada la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

La recurrente establece como primer punto previo que en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control no dejó claro si impuso al ciudadano Octavio Rafael Caraballo del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del mismo.

Señala como segundo punto previo la representante fiscal que observó otra violación Constitucional, ya que el Tribunal una vez admitida la acusación, no impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, si comprendía su contenido y decidiera si resolvía acogerse o no a alguna de ellas.

Por otra parte, en la primera denuncia delata la Representante del Ministerio Público la falta manifiesta de argumentos que motivan la sentencia recurrida, fundamentando su denuncia en el contenido del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo de impugnación denuncia la recurrente el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Así las cosas, tenemos que, uno de los motivos de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir las recurrentes que la recurrida no está ajustada a derecho, toda vez que evidenciándose en su criterio que la misma está inmotivada, y que se desaplicó el contenido del artículo 22 ejusdem, no fundamentándose la misma en la debida lógica jurídica de acuerdo a los elementos evacuados en el juicio oral.

El Ministerio Público, ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación y que se quebrantaron formas sustanciales de los actos que causen indefensión, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por la quejosa.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:

“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

Establecido lo anterior y visto que la apelante trae consigo denuncias referidas a la violación de principios rectores en el proceso penal y revisado como ha sido el expediente con el fin de determinar si se quebrantaron los derechos del imputado de autos, denunciados por la recurrente, se constató que en fecha 02 de noviembre de 2006, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, a quien la representación del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MIGUEN ÁNGEL PÉREZ. En dicho acto una vez constituido el Juzgado de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, estuvieron presentes la Representación Fiscal, el imputado ut supra mencionado, la defensa pública penal y la víctima indirecta.

Así pues, este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se declare la nulidad absoluta de la aludida audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; alegando que se violentaron las formalidades exigidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“… En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

En efecto, en la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, no se evidencia que la Juez de Control N° 02, luego de la admisión de la acusación haya impuesto al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y por ende la posibilidad de solicitar se le impusiera de inmediato la pena, con las rebajas correspondientes, derecho éste expresamente previsto en el dispositivo ya comentado, estableciendo la norma procesal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”, constituyendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al imputado en todo estado y grado del proceso, pues como ya se ha establecido anteriormente, el momento procesal para hacer uso de esa medida alternativa a la prosecución del proceso es en el acto de audiencia preliminar, una vez que el juez haya admitido la acusación, ya que se ha pretendido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo más depurado posible y que no ponga en movimiento el aparato judicial del Estado sino para casos realmente relevantes. Si el juez de control en el caso de flagrancia omite instar a las partes a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso de marras.

Asimismo, tenemos la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la sala de Casación Penal, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

“…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.
De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió por inobservancia el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia y de acuerdo con los artículos 208 y 212 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 10 de diciembre de 1999.
Tal declaratoria acarrea la nulidad de las actuaciones del expediente y en consecuencia la Sala no entra a conocer la primera denuncia planteada por los recurrentes…” (Sic)

De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que la mencionada jurisdicente, en la celebración de dicho acto, no procedió a instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en criterio de esta Superioridad, una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Esta situación implica que el Tribunal de Control omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la jueza de control en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. Así pues, establecido esto consideramos que el hecho que la jueza de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para aquel momento, luego de admitida la acusación fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no haya advertido al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es motivo suficiente para argumentar que a éste se le conculcaron sus derechos como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de dicho fallo, toda vez que en correspondencia con el fallo precedentemente transcrito, ha debido la jueza de control imponer al acusado de marras de las referidas medidas entre las que se destaca la admisión de los hechos.

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, se llega a la conclusión que debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de noviembre de 2006, en la causa seguida al imputado OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control distinto al que la realizó, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado ut supra identificado, al momento de celebrarse la audiencia preliminar y por cuanto el tribunal de juicio al momento de dictar la sentencia absolutoria en favor del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, ordenó el cese de todas las medidas restrictivas que pesaban en su contra, se ordena al tribunal de control a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, tramite lo conducente en relación a la orden de captura que debe librarse en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO. Razón por la cual, esta Alzada considera que asiste la razón a la recurrente, declarando CON LUGAR el segundo punto previo Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación a las demás denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su condición de Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana para actuar de manera ampliada en el Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el número BP01-P-2006-005563, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, todo ello a tenor de los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se decreta la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren, por las razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control distinto al que la realizó, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado ut supra identificado, al momento de celebrarse la audiencia preliminar y por cuanto el tribunal de juicio al momento de dictar la sentencia absolutoria en favor del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, ordenó el cese de todas las medidas restrictivas que pesaban en su contra, se ordena al tribunal de control a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, tramite lo conducente en relación a la orden de captura que debe librarse en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-