REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 09 de enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: BP01-R-2008-0000224
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2.008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA Y AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 5 de diciembre de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de sentencia definitiva, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 452, 453, y 455 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, fue dictada en fecha 02 de mayo de 2008. Ahora bien de la revisión efectuada a la certificación de días de audiencias emanada de la Secretaría del juzgado a quo, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certifica que transcurrieron ochenta y nueve (89) días de audiencia, desde la fecha de la decisión apelada por el recurrente, hasta la interposición del recurso, haciendo constar además que los días 09,12 y 26 de mayo y 23 de junio ambas del 2008, no hubo audiencia en este Tribunal, y en fecha 15 de septiembre hasta el día 16 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, no hubo audiencia en este Tribunal de juicio por ser el lapso de receso judicial.
El artículo 453, nos establece la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva y al respecto establece que este se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o en su defecto a partir de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad, se encuentra en el deber de dilucidar si el recurrente de autos se encontraba o no notificado de la decisión que hoy recurre, toda vez que se evidencia en la pieza N° 08, al folio 20 de la causa principal N° BP01-P-2005-0001608, que se libró dicha boleta en fecha 02/05/2008 y se da por notificado el abogado ARMANDO TORRES, en fecha 9 de mayo de 2008 a las 02:20 PM.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2.008, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo.
A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2.008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA Y AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ. Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES