REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000342
ASUNTO : BX01-X-2008-000016
PONENTE: DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDREA HERNANDEZ. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por el Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, la cual fundamenta así “En fecha 14 de Junio del 2003, actuando en las funciones de Juez de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en la audiencia de presentación para oir al imputado : IDENTIDAD OMITIDA, dicte medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal…., por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDREA HERNANDEZ. En atención a ello y en aras de un justo juicio con un juez imparcial, me INHIBO del conocimiento del asunto, remitido a este Despacho por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta de lo indicado en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° BP01-D-2004-000342, seguida al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA , incurso en la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDREA HERNANDEZ, tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgados por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente lo hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte Superior, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr, MANUEL HERNANDEZ NATERA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR-PONENTE,
DRA. ANA JACINTA DURAN V. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA.,
ABG. MILADIS HERNANDEZ