REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000062
ASUNTO : BX01-X-2008-000044
PONENTE: DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT (occiso). Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, la cual fundamenta así “En fecha 12 de Mayo del 2005, actuando en función de Juez de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en la presente causa, Ordené el enjuiciamiento del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA e Impuse las siguientes medidas cautelares sustitutivas, al prenombrado ciudadano: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Presentarse cada OCHO (8) días, por ante este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3.- La Prohibición de comunicarse con la ciudadana ESTER CAROLINA CARABALLO ZAPATA en su carácter de cónyuge del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT….., en atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° BP01-D-2005-000062, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT (occiso), tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgados por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente lo hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte Superior, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR-PONENTE,
DRA. ANA JACINTA DURAN V. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA.,
ABG. MILADIS HERNANDEZ