REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-2001-000202

DEMANDANTE: Restaurant El Encuentro C.A. inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo A-3, de
fecha 16 de enero de 1997.


DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio
Sotillo del Estado Anzoátegui.

Motivo: Recurso de Nulidad

En fecha 5 de marzo de 2001 fue interpuesto por la ciudadana Morela Boscan Bohórquez, identificada en autos, actuando en representación de la Empresa Restaurant El encuentro, C.A., asistida por el Abogado Alexis Eduardo Hernández Urbaneja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.663, el presente Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2001, el Tribunal solicitó los antecedentes administrativos atinentes al caso de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 17 de abril de 2001, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, y a tales efectos, se ordenó la citación del Alcalde del precitado Municipio, y las notificaciones del Sindico Procurador Municipal y Ministerio Publico.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, el Tribunal fijó oportunidad para dar inicio a la relación de la causa en su primera etapa, previa notificación de las partes. En fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado Iván Borges, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sotillo, solicitó se decretara la perención de la instancia. En fecha 6 de mayo de 2008, la parte recurrente solicitó el avocamiento de la Juez, y en fecha 10 de julio de 2008, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales, advierte este Juzgado que entre la fecha 3 de diciembre de 2002, en la cual se fijo oportunidad para iniciar la relación de la causa, y la fecha 28 de septiembre de 2005, transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio; por lo que no se llego a la etapa de vistos para sentencia.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa