REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BE01-X-2009-000001

En fecha 17 de diciembre de 2008, la Abogada Mariana Gutiérrez Nassar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.647, actuando como apoderada judicial del ciudadano Douglas Nassar Gonzàlez, identificado en autos, interpuso ante este Juzgado Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Abogado Henry Agobian Viteri, mediante la cual ordenò a su mandante consignar en el plazo de diez dias de despacho las sumas embargadas ejecutivamente para ser reintegradas al Municipio Simòn Bolìvar del Estado Anzoàtegui. Solicita la parte accionante, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el precitado Juzgado, en el sentido de que se ordene paralizar la incidencia abierta con el emplazamiento del ciudadano Douglas Nassar Gonzàlez y se abstenga de realizar cualquier diligencia relativa a la decisión señalada.
El Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud previamente considera:
En materia de amparo constitucional existe la posibilidad de acordar medidas cautelares por cuanto su viabilidad es conforme con el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, como también porque corresponde al poder cautelar general del Juez.
Ahora bien, se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos judiciales denunciados como agraviantes, sino sòlo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal -el amparo- se tramite; en consecuencia, no hay pronunciamiento anticipado en relaciòn al fondo de la controversia de amparo para proveer la tutela provisional, si estuvieren dadas las condiciones para ello. Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Sin embargo, precisa este Tribunal que, en sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Comparte además, este Juzgado Superior el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
En este orden de ideas, el Tribunal, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte accionante es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la accionante daños, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondría en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental considera PROCEDENTE acordar la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, decreta:
Primero: Suspende la ejecución de lo ordenado en el auto dictado el 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa Nº BH02M-2000-000005 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Segundo: Notifíquese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la medida cautelar decretada, acompañándole copia certificada de este auto; a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa