REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000369



En fecha 17 de diciembre de 2008, la Abogada Luisa Aurora Borges Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.988, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Integral Colegio Laura Vicuña, C.A.”, identificada en autos, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 163-08 dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoàtegui, de fecha 8 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión del presente recurso, hace las siguientes consideraciones previas:
Adujo la apoderada judicial de la parte actora que, en fecha 16 de abril de 2008, fue notificada la ciudadana Luisa Borges en su condición de apoderada judicial de la empresa U.E. Integral Colegio Laura Vicuña, C.A., de la Providencia Administrativa Nº N° 163-08, dictada en fecha 8 de abril de 2008 por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoàtegui, mediante la cual declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yesenia Bermudez contra la referida unidad educativa. Señalò que interpuso el presente recurso por cuanto el acto administrativo contenido en la providencia identificada, afecta de manera directa los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de su representada. Que adolece de vicios por falsa apreciación de los hechos o falso supuesto de hecho y de derecho y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada en el decurso del procedimiento que originó el acto administrativo contenido en dicha providencia.
Ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente, advierte este Juzgado que la empresa fue notificada a través de su apoderada judicial en fecha 16 de abril de 2008; asimismo, examinadas las actas procesales que conforman las actuaciones del expediente administrativo relacionado con el procedimiento llevado ante la Inspectorìa del Trabajo (Expediente Nº 050-2007-01-00673), cursa boleta de notificación (folio 86) expedida por el precitado ente administrativo dirigida al Representante legal de la Unidad Educativa Integral Colegio Laura Vicuña, C.A., en la cual notificó el contenido de la Providencia Administrativa Nº 163-08, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, recibida en efecto el dia 16 de abril de 2008, por la ciudadana Luisa Borges, identificada como apoderada judicial de la empresa y titular de la cedula de identidad Nº 8.307.498.
En este sentido, precisa el Tribunal que el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaràn en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el tèrmino de noventa (90) dias continuos….”. De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, período éste que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento –según sea el caso- de la publicación del acto o de su respectiva notificación. Así, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose cumplir todas las formalidades de la notificación, las cuales son de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo.
En este mismo orden de ideas, de autos consta fehacientemente que el interesado ha tenido conocimiento de la decisión, por lo que habiendo incoado la parte actora el recurso de nulidad el dia 17 de diciembre de 2008, y siendo que tuvo conocimiento del acto administrativo hoy objeto de impugnación en fecha 16 de abril de 2008, es evidente que para la fecha de interposición del recurso de nulidad habían transcurrido mas de seis meses, produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción de acuerdo con la norma antes citada, lo que de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la hace inadmisible. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Luisa Aurora Borges Rodríguez, apoderada judicial de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Integral Colegio Laura Vicuña, C.A.” contra la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del- Estado Anzoàtegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa