REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000027


RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Daisyris del Valle Díaz González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.490.919, y de este domicilio.


ACCIONADA: empresa C.A. Dayco de Construcciones, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, anotada bajo el No. 37, Tomo 48-A-Pro.

I
En fecha 7 de marzo de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Daisyris del Valle Díaz González, debidamente asistido por la Abogada Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.859, en contra empresa C.A. Dayco de Construcciones, ello en virtud del desacato de dicha empresa a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00108-2007 de fecha 7 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Por auto de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 20 de enero de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que ingresó a prestar servicios para la empresa C.A. Dayco de Construcciones en fecha 27 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Obrera. Que devengó como último salario semanal la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Doce Bolívares con veintitrés céntimos (Bs 283.312,23). Que prestó servicio en un horario de trabajo de 7:00 am a 4:00 pm. Que en fecha 1 de marzo de 2007 fue despedida. Que para la fecha de su despido estaba protegida por la inamovilidad que le confería lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que esa Inspectoría sustanció el procedimiento, a través del expediente administrativo N° 003-2007-01-00165, y en fecha 7 de mayo de 2007 decidió a través de la Providencia Administrativa N° 00108-2007, la declaratoria Con Lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en el referido procedimiento seguido en la precitada Inspectoría se demostró que su despido fue írrito. Que dicha Providencia Administrativa fue notificada a las partes. Que en fecha 3 de julio de 2007, solicito la ejecución forzosa. Que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 003-2007-06-666, donde se impuso una multa equivalente a un (1) salario, es decir, Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs F. 614,79). Que con todo lo anteriormente señalado, se entiende agotada la vía administrativa, y en consecuencia ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, para que le sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral. Por lo que solicitó a este Tribunal ordenara a la empresa C.A. Dayco Construcciones, que cumpliera con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00108-2007 de fecha 7 de mayo de 2007. Solicitó asimismo experticia complementaria al fallo, para el cálculo de los intereses moratorios, generados en virtud de los salarios caídos que le corresponden.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de enero de 2008, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia de la parte accionante ciudadana Daisyris del Valle Díaz González, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo Abogada Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: Ratificó en todos y cada una de sus partes todo lo dicho en el libelo de la demanda y todo lo que beneficie a mi representante en las actas procesales.
Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicito que el presente recurso de amparo sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, por la inasistencia de la parte accionada a la audiencia, en atención a lo consagrado en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo el accionante que en fecha 1 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa por la parte demandada, incumpliendo de esas manera la referida empresa con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo alegó que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 00108-2007, dictada en fecha 7 de mayo de 2007. Señaló que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso una multa, y se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así su Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.



En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00108-2007, dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que se queda demostrado que le está violando el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Daisyris del Valle Díaz González, debidamente asistida por la Abogada Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.859, contra empresa C.A. Dayco de Construcciones.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 00108-2007, dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Daisyris del Valle Díaz González, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria al fallo para calcular el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, y los intereses moratorios generados por dicho salarios, desde el 1 de marzo de 2007 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, empresa C.A. Dayco de Construcciones, identificada en autos.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Expediente BP02-O-2008-000027