REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2006-000020

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano Didier Ramos, identificado en autos, interpuso ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra de la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., en virtud de su negativa en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 259-05, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoàtegui, que declarò Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la causa, y ordenó las notificaciones de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal, por aplicación supletoria de lo previsto en el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordenò librar boleta de notificación a la parte accionada, a los fines de completar su notificación, ello en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Tribunal mediante consignaciòn efectuada en fecha 13 de marzo de 2006. Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal ordenò practicar la notificación de la accionada a través de correo certificado. En fecha 20 de abril de 2006, la parte accionante solicito copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 26 de abril de 2006, siendo ésta la ultima actuación procesal.
En este orden de ideas, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el interés en la tutela de amparo debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, por lo que el interesado debe desarrollar su actividad para que éste transcurra hacia su fin en la sentencia. Por ello, se ha declarado la inactividad prolongada como abandono del trámite:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.” (sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, el Tribunal precisa que aún cuando la inacción del actor no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sí se prevé en ella la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor. El decaimiento del interés en los juicios de amparo puede así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, es forzoso declarar que en esta causa se ha producido un abandono del trámite en virtud de la inactividad por más de seis (6) meses, tiempo que equivale al necesario para que se considere que hubo un consentimiento en el agravio, desde la última actuación procesal del presunto agraviado. Siendo ello así, es evidente en vista del tiempo transcurrido desde la última actuación en autos del accionante, que no existe urgencia en la provisión de la tutela especial de amparo; afirmación que ha sido sostenida por nuestro máximo Tribunal cuando señala que “Si el quejoso no insta la continuación de una causa cuya decisión le urge (si no hay urgencia no procede el amparo), se entiende que no precisa ya de esta forma sumaria de tutela judicial” (sentencia N° 47 de 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. A. Mezgravis). Por lo tanto, concluye este Juzgado que en el presente caso, opero un abandono del trámite. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Segundo: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa