REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000228


Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección de los Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSE SISCO AVALLES contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a través del cual :” (...)NIEGA la petición hecha en fecha 24 de Marzo del 2.008, con respecto a la Revocatoria de la Medida de Guarda (...) y NIEGA el pedimento formulado por cuanto en este expediente fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual está debidamente notificada en el presente procedimiento” con ocasión a la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.879.890.

En ese mismo auto se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue celebrado el acto de formalización antes referido, y no habiendo comparecido la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Tribunal Superior Desierto dicho acto.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Antes de entrar a pronunciarse sobre la falta de asistencia del recurrente al acto de formalización del presente recurso de apelación, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre la petición formulada por el recurrente CARLOS JOSE SISCO OVALLES, actuando mediante representación de su poderdante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, a través de la cual solicita se digne REVOCAR la Medida de Guarda concedida a la madre, ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ.
En atención a la referida solicitud, se observa que mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2008, este Tribunal fijó el quinto día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de formalización del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya realización correspondió el día 17 de Diciembre de 2008, sin que compareciera el apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por tanto es evidente, que al recurrente de autos se le concedió la oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa al momento de fijársele oportunidad para la formalización del recurso de apelación, en cuya oportunidad podía expresar lo que creyere conveniente en favor de sus derechos y de los derechos de su hijo JOSE ANTONIO SISCO RAMIREZ, sin embargo, en esa oportunidad no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para asumir su carga alegatoria y de autos no se desprende medio de prueba alguno que justifique su incomparecencia, razón por la cual la solicitud formulada resulta improcedente. Así de declara.-

SEGUNDO
En relación a la incomparecencia del recurrente al acto de formalización del presente recurso de apelación, el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES, por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el acto, el cual corre inserta al folio once (11) de estas actuaciones.

En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fallo Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2008, por el ciudadano ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.676, actuando en su carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 07 de abril de 2008, dictado por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, mediante el cual:” (...)NIEGA la solicitud de “REVOCAR” la “MEDIDA GUARDA”, a la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, ya que en el presente procedimiento no hay constancia sobre alguna acción penal contra la parte demandada, sin tener elementos de convicción que les permita tal situación, sobre todo cuando la misma no ha ejercido el derecho a la defensa y el debido proceso (...).
En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido”.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Provisorio,

Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las 11: a.m. y 24 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Prov.


Abog. Nilda Gleciano Martínez