REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000852


Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada Arabella Escudero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.766.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.953, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Mardelli Kenefati, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.316.533, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de intimación incoado en contra del recurrente por el ciudadano Giovanni Pompa Scatorini, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.888.541, a través de su apoderada judicial abogada Carmen María Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.262.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.980, según expediente sustanciado bajo N°. BP02-M-2007-000218, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.

En dicho auto se estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 28 de marzo de 2008, las representantes judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
Se desprende de estas actuaciones que fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoado por el ciudadano Giovanni Pompa Scatorini, a través de su apoderada judicial abogada Carmen María Blanco, contra el recurrente Jorge Mardelli Kenefati, ordenando la intimación del demandado a fin de que pagara a la parte demandante, apercibido de ejecución las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación o a formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el demandado Jorge Mardelli procedió de manera voluntaria a darse por intimado, y a su vez procedió a convenir parcialmente en la demanda, realizando el pago de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda, pero haciendo un recalculo de dichas cantidades, por cuanto las mismas habían sido mal calculadas por la parte accionante, en virtud de que había un erróneo calculo con respecto a los intereses y al derecho de comisión, y en cuanto a las costas del proceso intimadas.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, la apoderada actora Carmen María Blanco, solicitó la ejecución del monto correspondiente a los honorarios profesionales los cuales ascienden a la suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,oo), en vista que el decreto intimatorio quedo firme por cuanto la parte demandada no formulo oposición y solo se limito a convenir y consignar un pago no satisfactorio.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado recurrido instó a la parte demandada para que compareciera a dicho Tribunal a objeto de contestar sobre el contenido de la incidencia planteada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa dicto sentencia declarando forme el decreto intimatorio, por considerar que en la oportunidad correspondiente la parte intimada no formulo oposición al mismo. Contra la referida decisión la apoderada judicial del intimado ejerció recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2007, remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.

El Tribunal para decidir observa:

Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación realizada por la abogada Arabella Escudero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Mardelli Kenefati, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio librado contra el recurrente en fecha 17 de octubre de 2007, ordenándole el pagos de las cantidades dinerarias indicadas en el referido decreto intimatorio.

En efecto, el Tribunal de la causa dejo establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, claramente se encuentre evidenciado, que la parte intimada en el lapso para, que pagara, acreditara haber pagado o realizara oposición al decreto intimatorio., compareció al Tribunal, y realizó un pago, el cual fue impugnado por la parte intimante, pues a su decir el pago fue parcial en vista que no se pago el 25% por honorarios profesionales, tal y como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que no se realizó la oposición del referido decreto este debe tener fuerza ejecutiva.
Diferentes tratadistas venezolanos, entre los que se puede mencionar: Arístides Renger-Romberg, Ricardo Henríquez La Roche y Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, han sostenido que el decreto de intimación cuando ha quedado sin oposición por parte del intimado en el plazo indicado para ello, este adquiere fuerza ejecutiva; es decir, que adquiere fuerza y autoridad de cosa juzgada, bastándose por si solo para hacer posible la ejecución forzada.
En el caso que nos ocupa, la parte intimada, no realizó oposición al decreto de intimación, dictado por el Tribunal en fecha 17 de octubre del presente año, limitándose a realizar el pago según unos cálculos hechos por el, expresando en su escrito que las costas son efectos del proceso y que esta se condenan una vez que haya el vencimiento definitivo, considerando este Tribunal, en base al criterio arriba expresado y con fundamento a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, que al quedar firme el decreto de intimación, debió la parte intimada pagar todo lo indicado en el decreto y no solo lo que él quiera pagar, por otro lado el decreto es claro y en el se indica que el 25 % corresponde a honorarios profesionales, considerando este Tribunal, que la parte intimada al no hacer oposición al referido decreto, debió pagar todo lo en el indicado; considerando igualmente, que el pago por realizado por el intimado fue parcial, así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2007, se encuentra firme, que el pago realizado por la parte intimada fue realizado de manera parcial, debiendo pagar todas y cada una de las cantidades dinerarias indicadas en el referido decreto así se decide…”

Ahora bien, la normativa prevista por el legislador para el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, (Caso RNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI), dejo sentado lo siguiente:

“…El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida.

En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.

Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…”


Dentro de este orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia N° 00046, del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, estableció:

“…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución….”.


Asimismo, la mencionada Sala Civil mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, en el expediente N° 2001-000946, señaló lo siguiente:

“…,Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…”
(OMISSIS)
“…Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los señalamientos al respecto vertidos en las jurisprudencias transcritas, no dan lugar a dudas al intérprete en cuanto a que la ausencia de oposición a la intimación genera irremediablemente una consecuencia fatal para el demandado o intimado, cual es que el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva.

Ahora bien, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se constata que una vez librado el decreto intimatorio en fecha 17 de octubre de 2007, contra el ciudadano Joge Mardelli Kenefati , éste se dio voluntariamente por intimado mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2007, renunciando en esa oportunidad al termino de comparecencia y señalando en dicho escrito lo siguiente:

“…Es cierto que emití un cheque Nº 00002759 girado contra mi cuenta corriente personal Nº 0108-0063-36-0100173089 de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, a favor del ciudadano GIOVANNY POMPA SCATORINI, plenamente identificado en la demanda, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 7.500.000,00), dicho cheque lo emití en fecha 12 de Septiembre del 2.007 en la entidad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

CAPITULO II
DEFENSAS DE FONDO

Vistos los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNY POMPA SCATORINI, hay que hacer un acto antes de proceder a dar consignación del pago, pues no cierto como lo señala el accionante que ha intentado por todos los medios extrajudiciales lograr el pago del monto demandado, pues lo único cierto es que el ciudadano GIOVANNY POMPA SCATORINI, al momento que recibió el pago de la cantidad demandada en el presente procedimiento procedió a dar confirmación al efecto cambiario (cheque ) vía telefónica del monto sobre el cual fue girado el pago es decir por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 7.500.000,00) siendo deducido dicho monto de mi cuenta bancaria el mismo día (12/09/2007) de la emisión del cheque, tale y como se evidencia de movimiento de estado de cuenta Nº 0108-0063-36-0100173089, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial que consigno en el presente acto constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “A”.

CAPITULO III
DE LA CONSIGNACION DEL PAGO

Por todo lo antes expuesto y a los fines de convenir parcialmente la presente demanda procedo a realizar el pago de las cantidades señaladas en el libelo de conformidad a los monto reales y no a lo señalado por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hago en los siguientes términos:
1.- Procedo a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 7.500.000,00) correspondiente al cheque Nº 00002759 el cual no pudo hacerse efectivo girado contra mi cuenta corriente Nº 0108-0063-36-0100173089.
2.- Procedo a cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 62.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, correspondientes a partir de la fecha de emisión del efecto cambiario es decir calculados desde el día 12/09/2007 hasta el 12/11/2007 (intereses correspondientes a los meses septiembre – octubre y octubre – noviembre), me permito señalar a la parte accionante que no podrá calcular los intereses en base a cinco por ciento mensual (5%) pues siendo lo correcto que el mismo se calcula al cinco por ciento anual, a tal efecto convenimos en las formas siguientes: El cinco por ciento (5%) de Bs.- 7.500.000,00 son TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.- 375.000,00) que divididos entre doce (12) meses son TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 31.250,00) mensuales.
3.- Procedo a cancelar la cantidad de DOCE MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 12.500,00) por concepto de derecho de comisión establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio al respecto me permito nuevamente corregir el monto estimado en la demanda por la parte actora, al respecto establece la normativa legal del derecho de comisión será de un sexto por ciento, lo cual es evidente la apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY calculó el monto en base al seis por ciento que es muy diferente a un sexto por ciento, dicho monto se calcula con una simple ecuación aritmética de la siguiente manera:
1/6 = 0.1666667 factor que multiplicado por la cantidad adecuada Bs.- 7.500.000,00 = Bs.- 1.250.000,00 divididos entre los 100 resulta Bs.- 12.500,00 por lo que una vez más el monto estimado por la accionante no se ajusta a los monto realmente corresponde cancelar.
4.- Procedo a cancelar la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.- 548.688,00) por concepto de gastos de protesto de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3 del Código de Comercio.
5.- Procedo a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00) por concepto de gastos de cobranza de conformidad con el artículo 456 ordinal 3 del Código de Comercio, es importante señalar que el ciudadano GIOVANNY POMPA SCATORINI jamás realizó cobranza de manera personal, ni por medio de su abogado, ni por ningún otro medio que pudiese presumir gasto alguno pués no consignó acompañado del libelo algún justificativo que así demostrare tales gastos ocasionales.
6.- Procedo a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 150.000,00) por concepto de gastos de honorarios por redacción de documento de protesto del cheque de conformidad con la Ley de Honorarios del Abogado, cancelación que hago de manera voluntaria en este acto.
7.- En cuanto a la estimación de Honorarios hecha por la apoderada judicial al respecto me permito señalar a la abogada CARMEN BLANCO que las costas son efecto del proceso y las mismas se condenan una vez haya vencimiento definitivo en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.
Las cantidades antes señaladas hacen un total de OCHO MILLONES QUIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.- 8.573.688,00) sin embargo por un error involuntario al momento de la elaboración del cheque de gerencia ocurrió una equivocación a favor del accionante elaborándose un cheque por una cantidad superior a la que le corresponde ósea por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTO OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (Bs.- 8.584.188,00) cantidad esta que consigno en este acto por medio de cheque de gerencia Nº 00161973 emitido a favor del ciudadano GIOVANNY POMPA SCATORINI, girado contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, así mismo solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva calcular la corrección monetaria desde el momento de la admisión del cheque hasta que se ordene el pago respectivo, pido que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta plenos efectos legales, sea sustanciado conforme a derecho y resuelto en la definitiva conforme a mi pedimento.

Por tanto, siendo la exigencia legal contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que el intimado formule oposición expresa, clara e inequívoca, es decir, que no deje lugar a dudas que hace tal oposición al decreto de intimación, aún sin necesidad de formular o motivar las causas de su oposición, dentro del plazo perentorio de diez (10) días a contar de la constancia en autos de su intimación, a los fines de continuar por los trámites del procedimiento ordinario, resultando evidente en el caso de marras, que el escrito presentado por el intimado el 01 de noviembre de 2007, en modo alguno puede entrañar oposición, toda vez que en el mismo no refiere en forma expresa que se opone al decreto intimatorio a los fines de continuar el juicio a través del procedimiento ordinario, sino que por el contrario, en dicho escrito renuncia al lapso de comparecencia, reconoce haber emitido el titulo valor objeto de la demanda y realiza un pago parcial por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 8.573.688,ºº), por diversos conceptos demandados, negándose únicamente a cancelar el monto correspondiente a las costas procesales, por considerar que éstas son efectos del proceso y las mismas se condena una vez haya vencimiento definitivo en el mismo, sin que se verifique de autos que posteriormente a esa actuación el intimado Jorge Mardelli Kenefati haya hecho oposición al mencionado decreto intimatorio conforme a las previsiones contenidas en el referido artículo 651. En consecuencia, concluye este operador de justicia que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada Arabella Escudero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.766.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.953, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Mardelli Kenefati, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.316.533, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de intimación incoado en contra del recurrente por el ciudadano Giovanni Pompa Scatorini, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.888.541, a través de su apoderada judicial abogada Carmen María Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.262.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.980, según expediente sustanciado bajo N°. BP02-M-2007-000218, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado talmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria Provisorio,


Abg. Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Provisorio,

Abg. Nilda Gleciano Martínez.