REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009)
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2008-000835
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el ciudadano RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.334, parte actora, asistido por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en fecha 15 de enero de 2008, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, declarada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2008, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.334, contra el ciudadano JOSE BERBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.990.773 y las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA y SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
Para decidir con relación a la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 18 de diciembre de 2008, los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 52.543 y 37.211, respectivamente, asistiendo al ciudadano RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.334, interpusieron demanda por DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, contra el ciudadano JOSE BERBIN y las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA y SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. (folios 01 al 09).
Dijo el accionante en su escrito libelar que: en fecha 31 de enero de 2006, recibió una carta de postulación para el cargo de chofer de vacum emanada del sindicato S.T.O.P.S. Pariaguán, afiliado a Fetrahidrocarburos y dirigida a la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., que dicha empresa lo refirió al médico JOSE BERBIN, para que le realizara el examen médico pre-empleo en fecha 21 de febrero de 2006; que el referido médico diagnosticó que el actor no estaba apto para el trabajo por padecer defectos herniarios en la pared abdominal; que posterior a ese diagnóstico el accionante en fecha 09 de marzo de 2006, acudió a una consulta privada con el mismo médico y fue declarado apto para trabajar; que en consecuencia del primer diagnóstico emitido la empresa decidió no contratarlo; que al no quedar empleado por la empresa se le produjo un estado de angustia y de profunda preocupación, pues no podía llevar el sustento a su familia; que al hacerse público y notorio el amparo constitucional producido en este asunto, fue considerado como una persona conflictiva en el trabajo y se le cerró cualquier posibilidad de trabajo; es así como señala que para cuantificar los diferentes salarios y sus correspondientes prestaciones, se tomó como base el salario devengado por el ciudadano Jesús Ochoa (ciudadano a quien se le otorgó el cargo para el cual fue postulado el accionante); pero subsumiendo dicho sueldo a la fecha en la que el actor debió haber comenzado su relación de trabajo; vale decir, el día posterior a la fecha de su examen médico practicado por el médico JOSE BERBIN.
En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe la presente demanda, señalando que se procederá a su revisión para su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 35)
En fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicta auto mediante el cual, declara su incompetencia para conocer de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que la presente demanda tiene un enfoque civilista, pues el médico demandado y el Centro Médico donde éste labora y donde se materializó el supuesto diagnóstico errado, constituyen personas con derechos y obligaciones amparadas por el Derecho Civil, debido a que los hechos narrados por el accionante se relacionan con la figura del hecho ilícito y una expectativa de derecho al trabajo que, a decir del actor, no se materializó; es así como, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 36 y 38).
En fecha 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 09 de enero de 2008 (folio 40).
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la controversia se circunscribe, tal y como lo estableció el Tribunal de Instancia, a una expectativa de derecho del actor, la cual fue cercenada, en su decir, por un errado diagnóstico médico, lo cual trajo como consecuencia no obtener el empleo para el cual fue postulado y con ello pues, una disminución en su patrimonio, al no conseguir el salario que pudo haber devengado con motivo de la relación de trabajo truncada.
Siendo ello así, este Tribunal Superior considera preciso acotar que la relación de trabajo está conformada por varios elementos, a saber, subordinación o dependencia, efectiva prestación de servicio y el salario, todos ellos necesario para establecerla (relación de trabajo). En el presente caso, se evidencia del escrito libelar que la pretensión del demandante en netamente una acción civilista, desde el mismo momento que, pretende indemnizaciones del médico que en ejercicio de sus funciones emitió un diagnóstico errado y al mismo tiempo del centro médico en el que éste –el médico- ejerce su profesión; no advierte esta sentenciadora que se hayan configurado por lo menos alguno de los elementos esenciales para establecer una relación de trabajo, antes por el contrario la estimación económica pretendida por el actor, es realizada bajo supuestos, los cuales, en modo alguno resultan suficientes para condenar en materia laboral a las partes demandadas en la presente causa.
Al respecto, la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.” Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
De modo pues que, conforme a las normas supra transcritas la competencia de los Tribunales del Trabajo se encuentra sujeta a asuntos meramente del trabajo, lo que implica necesariamente que se configure efectivamente una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio o cuanto menos una situación o relación jurídica derivada del trabajo, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa; pues, como se dijo, el actor pretende indemnizaciones amparadas en la legislación civilista derivadas del supuesto daño que le causó un errado diagnóstico médico, exigiendo así, la responsabilidad que surge en cabeza del galeno que emitió el diagnóstico; es decir, la responsabilidad de una persona natural derivada del propio ejercicio de su profesión y de la institución médica en la que labora –que considera el accionante- responde a la luz del Derecho Civil Venezolano; pero nada de ello se vincula, ni se puede vincular con el Derecho del Trabajo que resguarda y protege los intereses de los sujetos del Derecho del Trabajo, entiéndase: trabajador, patrono, contratista, intermediario, por lo que, forzosamente debe concluirse en que la competencia para dirimir el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Civil y así se deja establecido.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2008. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde , se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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