REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-X-2008-000039
Se contraen las presentes actuaciones a Incidencia de Inhibición planteada por el abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, fundamentando su inhibición en los hechos que le fueron relatados por el Funcionario LUIS PÉREZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, en virtud que el inhibido manifestó en su diligencia inhibitoria, que un abogado de nombre LUIS ZAMORA, había solicitado copias simples del expediente principal, y además hizo referencia a su desconfianza respecto de la actuación del juez que conoce de la causa, por considerarlo patronal, teniendo como prueba de ello, el hecho poseer en su poder copia de un poder que demuestra que el inhibido es apoderado de la empresa PDVSA, con la cual no le une ninguna causa de inhibición, salvo en los casos de los expedientes relacionados con las Calificaciones de Despidos ocurridos durante o con fundamento a los hechos ocurridos en los años 2002-2003 (Paro Petrolero), respecto de los cuales emitió opinión, motivo por el cual se inhibió de conocer de la demanda en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SZETO CHAN WAI MAN, contra las empresas SETRAVIVA, C. A. y PETROLERA AMERIVEN, S. A., fundamentando la misma en la necesidad de garantizar, a los administrados la confianza y seguridad jurídica, tutelada por la Constitución y las Leyes y de manera especial a uno de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogado LUIS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.080 y en tal sentido se acordó la remisión de la causa a este Juzgado para que sea resuelta la incidencia mencionada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia, aún cuando no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales de las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que en virtud de los acontecimientos narrados por el juez inhibido en su diligencia inhibitoria, conforme le fueron descritos por el Funcionario adscrito al Circuito Laboral del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de ofensa a su credibilidad y honorabilidad pudieron causar los hechos ocurridos, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse con oficio las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines del cambio de ponencia respectivo, y la posterior remisión del asunto al Juzgado correspondiente, para que conozca de la causa y la misma continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p. m.). Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR



CCdeD/IVS/nma