REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000719
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho HAYDEE MUÑOZ y JOSEFA SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572 y 80.571, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008, en el juicio que por INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano EDGAR GUAIQUIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.237.146, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 1987, quedando anotada bajo el número 222, folio 34 al 40, Tomo III.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano EDGAR GUAIQUIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.237.146, parte actora recurrente, acompañado del abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520; asimismo, comparecieron las abogadas HAYDEE MUÑOZ y JOSEFA SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572 y 80.571, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 09 de diciembre de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto ambas partes recurrentes, antes identificadas.

Para decidir con relación a las presentes apelaciones, previamente observa este tribunal:





I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso quedó plenamente demostrado en autos que la empresa demandada no daba cumplimiento a las normas de seguridad dentro de la empresa por lo que, a decir del recurrente, resultan procedentes las indemnizaciones contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como también las demás indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor; indemnizaciones éstas que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no las acordó.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación al monto condenado por concepto de daño moral, el cual, a su decir, resulta irrisorio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008, en los particulares ya señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada señala que la presente demandada debió haber sido declarada sin lugar; en virtud de que, el trabajador reclamante fundamentó sus pretensiones en una aparente discapacidad temporal que, de haber sido cierta y el trabajador estuviera de reposo, como efectivamente quedó demostrado en autos; le correspondía al Seguro Social Venezolano honrar las pensiones originadas con motivo del reposo; pero, en modo alguno, el actor podía fundamentar su demanda en la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, sostiene que las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, no conducen a establecer la debida relación de causalidad que debe existir entre el accidente sufrido y las funciones o las labores desempeñadas por el trabajador reclamante dentro de la empresa; ello, para que procedan las indemnizaciones correspondientes por accidente de trabajo.

Señala la parte demandada recurrente que, no insurgió oportunamente contra la certificación del accidente de trabajo realizada por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); en virtud de que, no se encontraba debidamente notificado del referido acto administrativo, por lo que, no le corría el lapso de Ley establecido para insurgir contra el mismo.

Finalmente, la parte demandada recurrente insiste en que la incapacidad temporal padecida por el trabajador reclamante le genera una indemnización diaria honrada por el Seguro Social mientras el trabajador se encuentre en reposo; pero no genera las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y mucho menos el daño moral condenado por el Tribunal A quo en su sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008.



II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el actor narra en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17 de octubre de 2005, en el cargo de armador de tuberías en la obra Ejecución de Paradas de Planta Refinería Puerto La Cruz; que en fecha 06 de noviembre de 2005, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), se encontraba en el sitio de trabajo junto a un grupo de compañeros, sacando los pernos de una tuberías para proceder a cambiarle las válvulas, cuando comenzó a salir un humo blanco que les provocó asfixia, por lo que procedieron a retirarse del lugar, manifestándole a su supervisor el percance sufrido; pero éste –supervisor- les indicó que el humo blanco no se trataba de ningún gas tóxico, que volvieran a su sitio de trabajo y continuaran ejerciendo sus labores; es así como regresaron a trabajar y posteriormente, el actor sintió asfixia y mucho ardor en la cara, por lo que se dirigió al paramédico de la empresa, quien le prestó los primeros auxilios; empero, continuaron las molestias y tras haberse realizado una serie de exámenes médicos con los médicos de la empresa, como con particulares, se le diagnostica a raíz del accidente sufrido una Esofagitis Grado II (reflujo), Gastritis Antral Erosiva Moderada, diagnóstico éste que cambió a medida que se le practicaban diversos exámenes; por lo que, estuvo de reposo durante veintiocho (28) días y finalizados éstos procedió a retirarse de la empresa; con la interposición de la demanda pretende las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo sufrido; específicamente, las contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una indemnización por los gastos médicos ocasionados con motivo de su padecimiento y el daño moral (folios 01 al 19, primera pieza).

Asimismo, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, se observa que la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, únicamente reconoció como cierto la prestación de servicios del actor a la empresa y el cargo desempeñado por éste de armador de tuberías en la obra Ejecución de Paradas de Planta Refinería Puerto La Cruz; posteriormente, procedió a negar, rechazar y contradecir, los hechos libelados por el actor; entiéndase, la relación de causalidad entre el supuesto accidente de trabajo y las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa, el incumplimiento de las normas de seguridad, el padecimiento del actor, el accidente de trabajo propiamente dicho, entre otras; sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes a las actas procesales se advierte que corre inserto a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, en original y copia, la notificación del accidente laboral realizada por la misma empresa demandada ante el órgano administrativo correspondiente, cual es, el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); siendo ello así, tal circunstancia destruye completamente la defensa de la empresa demandada en su contestación, referente al hecho de negar el accidente de trabajo que nos ocupa.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, sino que además debe demostrar fehacientemente en las actas procesales la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado; vale decir, que debe traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; en virtud de que, frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por ello que la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa y la relación de causalidad.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:


“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”

En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas se evidencian los siguientes medios de pruebas aportados por la parte actora:

a) En original orden de examen médico pre-empleo (folio 67, primera pieza). Dicha documental, sólo demuestra que el trabajador prestó servicios personales para la empresa demandada, hecho no controvertido en autos; empero, no conduce a demostrar que el accidente laboral y que el padecimiento del actor sea de origen profesional o que haya sido contraído a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
b) En copias al carbón legajo de recibos de pago y recibo de liquidación (folios 68 al 79, primera pieza); éstas documentales igualmente únicamente demuestran la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, no así el accidente laboral que hoy nos ocupa y las consecuencias o secuelas en la humanidad del actor.
c) Promovió en original informe de investigación de accidente de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así como también la certificación del accidente como ocupacional, en el que se reseña el padecimiento del actor, el grado de incapacidad y el reposo que le fue indicado (folios 80 al 88, primera pieza). Dichas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son documentos públicos los cuales merecen pleno valor probatorio.
d) Promovió una serie de informes médicos y exámenes practicados al trabajador reclamante (folios 89 al 128) de los cuales se evidencian los diagnósticos de los médicos tratantes, diagnóstico éste no ratificado en juicio por el galeno que suscribió los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e) En original facturas de consultas médicas y gastos farmacéuticos (folios 129 al 156, primera pieza), de los que se puede advertir que, ciertamente el actor sufre el padecimiento que dice en su escrito libelar y estuvo sometidos a una serie de exámenes y bajo tratamiento médico; empero, no evidencian que el padecimiento sea de origen profesional.
f) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS GUTIERREZ y JOSE MARTINEZ, los cuales al momento de ser evacuados en juicios fueron declarados desiertos al no comparecer en la oportunidad fijada por el Tribunal de Instancia.

Pues bien, la certificación del accidente como ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como supra se señaló, de conformidad en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es un documento público, siendo así el artículo 1.359 del Código Civil, establece textualmente: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”; en la referida certificación se evidencia que INPSASEL realizó una investigación del accidente, reseñando como causas del accidente la falta de supervisión, de dotación de los implementos necesarios para efectuar las labores a cargo del actor, entre otras circunstancias que este Tribunal Superior considera se encuentran en contravención a las normas de higiene y seguridad y por ende, hacen procedentes las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pretendidas por el actor en su escrito libelar, específicamente las establecidas en los artículo 129 y 130; nótese que el artículo 129 textualmente establece:

Artículo 129: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, (…)”

Luego, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, existe plena prueba en autos de que éste estuvo veinticinco (25) días de reposo y no veintiocho (28) días con lo afirma en su escrito libelar; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la indemnización que prospera en derecho es la que establece el ordinal 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es decir, pagar el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal, lo cual debe hacerse a razón del salario integral, tal como lo indica la referida normativa legal. De modo pues que, en criterio de esta sentenciadora, le asiste la razón a la parte actora recurrente en este particular, por lo que debe ser reformada la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y ordenarse el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 129 y 130, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales ascienden a la cantidad de Bolívares Fuertes seis mil setecientos setenta y cinco con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 6.775,69), tomando como base el salario integral que adujo el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la demandada lo rechaza y contradice; pero no alega que otro sea su monto, por lo que, en atención a la distribución de la carga probatoria, dicho salario debe tenerse como cierto y así se deja establecido.

Adicionalmente la parte actora recurrente pretende una indemnización por gastos médicos que fijó en la cantidad de Bolívares un millón seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta con veinticinco céntimos (Bs. 1.694.340,25), actuales Bolívares Fuertes mil seiscientos noventa y cuatro con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.694,34), cantidad que no se excede del límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cual es que, no supere cinco salarios mínimos, por lo que, este Tribunal Superior la considera procedente en derecho a la luz de la disposición contenida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la obligación de los patronos de prestar la debida asistencia médico, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria a consecuencia de enfermedades o accidentes de trabajo; por lo que resulta procedente acordar su pago en el monto peticionado y así se establece.

Finalmente, con relación a la indemnización por concepto de daño moral, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por el tribunal A quo en su sentencia al acordarlo; en virtud de que, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Hilados Flexilón, establece precisamente que el daño moral prospera únicamente en aquellos casos en los que las indemnizaciones de Ley no resultan suficientes para resarcir el perjuicio o daño del trabador víctima de un accidente laboral o que padezca una enfermedad profesional; en el presente caso, el único hecho cierto y reconocido por la empresa demandada desde el mismo momento en que lo declaró ante el órgano administrativo correspondiente, es el accidente de trabajo sufrido por el actor y que a causa del mismo, se encontró veinticinco (25) días de reposo; no constan fehacientemente en las actas procesales las posibles secuelas que hayan quedado en la humanidad del actor a raíz del accidente que hagan procedente una indemnización por daño moral; por lo que este Tribunal Superior por razones de justicia y de equidad considera que las indemnizaciones contenidas en los artículos 129 y 130, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el reembolso que el patrono efectúe de los gastos médicos generados resultan suficientes para resarcir la posible lesión padecida por el actor; por ende no se condena el concepto de daño moral y así se establece.

Por último, se hace preciso destacar que conforme a las normativas invocadas, artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, la parte demandada debió haber acudido ante el órgano contencioso administrativo para insurgir en contra de la certificación del accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si consideraba que el mismo no se ajustaba a la realidad; luego, el alegato expuesto referente a que no insurgió contra el mismo, pues nunca se le notificó, no resulta verosímil; en virtud que, desde el mismo momento en que la empresa demandada se hizo presente en autos solicitando el llamamiento de un tercero a la presente causa, quedó en cuenta de la existencia de la referida certificación, ya que en el escrito libelar el actor hace reseña de la certificación del accidente hecha por el órgano correspondiente; desde ese momento contaba con el lapso de Ley correspondiente para atacar dicho informe y poder oponer ante el Tribunal de Instancia una posible prejudicialidad, al no haberlo hecho así, se tiene como cierto el contenido de dicho documento y con ello pues se desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por las profesionales del derecho HAYDEE MUÑOZ y JOSEFA SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572 y 80.571, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008, en el juicio que por INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano EDGAR GUAIQUIRAN, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA); en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en los términos indicados, condenándose el pago de Bolívares Fuertes seis mil setecientos setenta y cinco con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 6.775,69) por las indemnización contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de Bolívares Fuertes mil seiscientos noventa y cuatro con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.694,34), por concepto de gastos médicos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR