REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de enero dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000840
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.899.607, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho JOSE LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.295, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 26 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO LUIS VILLARROEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.285.893, contra la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el número 01, Tomo A-68.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de enero de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 22 de enero de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.899.607, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa demandada recurrente, asistido por el abogado WILMAN JOSE ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.791.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar; vale decir, el 26 de noviembre de 2008, el Director Ejecutivo de la empresa demandada ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO, no pudo comparecer a dicho acto; en virtud de que, el día 25 de noviembre sufrió una crisis hipertensiva, motivo por el cual se trasladó hasta un centro asistencial, siendo atendido por el médico cirujano Gustavo José Aristimuño, quien le indicó tratamiento y reposo médico por setenta y dos (72) horas.
Asimismo, sostiene el abogado asistente de la empresa demandada recurrente que, si bien es cierto que en los estatutos sociales de la empresa se evidencia que existen dos representante judiciales de la empresa, no menos cierto es que, el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO, es quien lleva todos los documentos de la empresa.
Para probar su dicho, la empresa demandada durante la audiencia oral y pública ante esta alzada, consignó original de de constancia médica suscrita por el Doctor José Aristimuño, promoviendo el testimonio del médico que lo atendió el día de su padecimiento, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificara en juicio el contenido y firma de la constancia médica consignada en autos.
En tal sentido, la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 26 de noviembre de 2008, en todas y cada una de sus partes, reponiendo la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a la constancia médica consignada durante la celebración de la audiencia oral y pública, así como el testimonio del galeno que la suscribe, quien compareció a dicho acto, ratificando contenido y firma de dicha documental, siendo su testimonio completamente elocuente, por lo que considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, perfectamente pueden ser considerados o encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse; en tal sentido, considera esta sentenciadora que el percance de salud sufrido por el Director Ejecutivo de la empresa demandada ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO se encuentra debidamente acreditado en las actas procesales; sin embargo, considera esta sentenciadora que aún y cuando se considera justificada la incomparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO a la instalación de la audiencia preliminar, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corren insertos los estatutos sociales de la empresa, de los que se advierte, específicamente en su cláusula octava que se establece: “(…) El Director Ejecutivo, y en su ausencia El Director Administrativo, previamente autorizado por aquél, serán las personas que individualmente, obliguen a la Sociedad, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición, dentro de los cuales se designan las siguientes facultades: Representar legalmente a la Sociedad frente a terceros; comprar y vender bienes de la Sociedad; Solicitar y obtener créditos en toda su generalidad; (…)”; siendo así, al sufrir el Director Ejecutivo de la empresa demandada, el día antes de la instalación de la audiencia preliminar, una crisis hipertensiva que ameritaba un reposo por setenta y dos (72) horas, lo lógico y procedente era que se comunicara con el Director Administrativo para que éste compareciera a dicho acto y evitara así las nefastas consecuencias jurídicas que la incomparecencia de la parte demandada acarrean; vale decir, considera este Tribunal Superior que se contaba con el tiempo suficiente para contactar al otro Director, entregarle todas y cada una de las pruebas y documentos legales de la empresa para que cumpliera con su obligación de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, el día 26 de noviembre de 2008; en segundo lugar, desde la notificación de la demanda el Director Ejecutivo de la empresa demandada bien pudo constituir en autos apoderado judicial que representara a la empresa en todas y cada una de las fases del proceso y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 26 de noviembre de 2008, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.899.607, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho JOSE LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.295, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 26 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO LUIS VILLARROEL AVILA, contra la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento contenido en el acta recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:06 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
|