REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BH07-X-2008-000092
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Abogado SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa No BP02-L-2008-001304 contentiva del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos TOMÁS LEÓN UBAN, WILME BRITO VELÁSQUEZ, JOSÉ BRITO FIGUERA y JOSÉ ÑAÑEZ LINARES, contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C. A.- Planteada dicha inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el inhibido que mantiene amistad con los Abogados ADOLFO CALZADILLA y PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, apoderados judiciales de la referida empresa, situación ésta que se evidencia del Instrumento Poder consignado en autos por la representación judicial de la precitada empresa.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31, referida a tener el inhibido amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al ciudadano SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona, para que la misma continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p. m.). Conste.




LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR





CCdeD/IVS/nma