REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000075
ASUNTO : BP01-P-2009-000075
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado FRANCISCO ANTONIO MATA, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 10/01/2009, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y MEDIDAS DE PROTECCION, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dra. ZIMARUT FUENTES, previamente designada, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 03 su vto.Y 04, de la presente causa, Acta Policial de fecha 10/01/2009, suscrita por el funcionario Detective MARIEL GOMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…siendo aproximadamente las 08:30 de la noche del dia 10/01/2009, encontrándome en labores de patrullaje…, en compañía del detective Palma Angel…, específicamente por la avenida Camejo Octavio, adyacente a la redoma del sector Playa Canales, cuando nos abordo un ciudadano de color piel morena y quien vestia una chemis de color blanco y quien posteriormente quedo identificado como CALZADILLA JUAN JOSE…, y quien manifestó que un ciudadano de color de piel morena y el cual vestia una camisa de color negro lo habia agredido con un arma blanca tipo machete, por que el no le habia permitido subir a la garita de vigilancia de los salvavidas, sitio en el cual según lo manifestado por el ciudadano se encontraban tres mujeres y cinco niños…., iniciamos la busqueda del presunto agresor, localizado por el area de la playa a pocos metros del area en la cual Coranztur, inicia la ampliación de los malecones, un ciudadano al cual identificamos por sus características fisonómicas y señas particulares …., como un sujeto de sexo masculino, contextura normal, de color de piel morena, quien vestía una camisa de color negro y un pantalón tipo Jeans, este al percatarse de nuestra presencia se hizo el dormido arrojándose al suelo, seguidamente nos dirijimos hacia el con las medidas de precaución del caso, solicitándole que se levantara este al ver al ciudadano primeramente nombrado que nos acompañaba, asumio una actitud de nerviosismo y agresividad, empezó a manifestar palabras obscenas en su contra y en contra de nosostros, en vista que el sujeto intento arremeter en nuestra contra nos vimos en la necesidad de someterle físicamente…., una vez neutralizado …, se le realizo la revisión corporal…., no encontrándole entre sus prendas o adherido a su cuerpo elementos de interes criminalísticos, en el suelo adyacente al sujeto se encontraba un bolso de color verde el cual contenia en su interior un arma blanca tipo machete , posteriormente realizamos llamada radiofonica a la central…, solicitando apoyo al sitio .., presentadose la unidad Nº 13, al mando del Sub-Inspector Triana Gustavo en compañía del detective Yaguaracuto Duglas, quienes procedieron a trasladar al sujeto antes descrito conjuntamente con el arma blanca hasta nuestro comando policial, no sin antes imponerlo de sus derechos…., quedando posteriormente identificado como FRANCISCO ANTONIO MATA, acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 10/01/2009, tomada al ciudadano CALZADILLA JUAN JOSE, la cual cursa inserta a los folios 7 vto y 8 de la presente causa. Asimismo cursa al folio 10 y vto acta de entrevista de fecha 10/01/2009, tomada a la ciudadana MARTINEZ DAMA NICOLASA DEL CARMEN, la cual corre inserta a la causa. Cursa al folio 11 y vto de fecha 10 de enero de 2009, acta de entrevista tomada a la ciudadana REMIG MAGALIS SUAREZ CHACON, la cual corre inserta a la causa. Cursa a los folios 12 y 13 de la presente causa Acta de Inspeccion Ocular, con fotos referenciales, las cuales se encuentran insertas a la causa. Cursa al folio 6 de la presente causa constancia medica del ciudadano JUAN JOSE CALZADILLA, el cual corre inserto a la causa. Es todo. Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MATA, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JUAN JOSE CALZADILLA, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de la imputada FRANCISCO ANTONIO MATA cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte EJUSDEM.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado antes referido por la comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JUAN JOSE CALZADILLA, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1º) Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción, decretándose en consecuencia sin Lugar el pedimento de la defensa de que se otorgue libertad sin restricción a su defendido
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente Al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MATA; de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3º y 4º Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 ENCARGADA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI SALAVERRIA.