REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000086
ASUNTO : BP01-P-2009-000086

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LEONEL VALENTIN GONSALEZ GUTIERREZ , a quién se le atribuye la comisión del delito de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO”, sancionado en el Articulo 265 DEL Código Penal venezolano, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. SIMARU FUENTES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO”, sancionado en el Articulo 265 DEL Código Penal venezolano, ya que de la revisión de las actuaciones se observa al folio 03 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 11/01/2009, suscrita por el funcionario, FELIX HURTADO adscrito a la Policía del Municipio Guanta donde deja constancia de la siguiente diligencia: “….., siendo aproximadamente las 02:45 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por el municipio guanta recibió una llamada radiofónica donde se le informaba que el funcionario de Nombre Leonet Valentin Gutiérrez González el cual se encontraba custodiando al Imputado ROGER ANTONIO CONTRERAS ya que este se encontraba Hospitalizado por presentar varias heridas producidas por Arma de fuego informo que minutos antes el detenido se había evadido del Centro Hospitalario por lo que de manera inmediata la comisión se traslado y una vez en el sitio los abordo el agente Leonet Valentin Gutiérrez González indicándoles que el había dejado al imputado acostado en la cama signada con el numero 4308 conectado con un tubo en el pulmón izquierdo a una maquina de oxigeno y esposado al pie de la cama mientras este salio hasta el pasillo a tomar un poco de aire ya que en la habitación no hay silla o mueble y que luego de que pasaron aproximadamente diez minutos regreso y ya el imputado no estaba y que este al observar el hecho había alertado a la brigada hospitalaria de la policía del estado los cuales habían dado captura a un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO MORENO quien guarda relación con la fuga del referido imputado. Seguidamente se procedió a sostener una entrevista con el paciente de la cama signada con el numero 4311 quien responde la nombre de José SALAVERRIA y quien se encuentra plenamente identificado en actas y les informo que dos personas desconocidas estaban del otro lado de la ventana y que portando armas de fuego lo obligaron a mantener silencio mientras que el imputado se fugaba por la ventana con una cuerda. Se realizo un recorrido por las adyacencias y los ambulatorios de la zona resultando infructuosa la búsqueda trasladándose hasta su despacho con el funcionario en calidad de detenido quedando el procedimiento a la orden de la superioridad es todo…....”.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano: LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO”, sancionado en el Articulo 265 DEL Código Penal venezolano
CUARTO. Asimismo se establece como sitio de reclusión el la la Policía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, librándose en este acto oficio al referido Organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le otorgue medidas menos gravosas.
SEXTA: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LEONEL VALENTIN GONSALEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.948.937 plenamente identificado en Actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO”, sancionado en el Articulo 265 DEL Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Establece como Sitio de Reclusión para el referido ciudadano, la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ALI SALAVERRIA