REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000087
ASUNTO : BP01-P-2009-000087

Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado BENJAMIN ANTONIO CASTILLO PERICAGUAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GUZMAN. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Especializada, abogada DEL VALLE ZORRILLA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado BENJAMIN ANTONIO CASTILLO, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Cursa en las presentes actuaciones a los folio tres (03) de la presente causa DENUNCIA PMB-014-09 de fecha 10-01-2009 tomada a la ciudadana MERCEDES GUZMAN quien entre otra cosas expuso “ Vengo a denunciar a Benjamín CASTILLO que fue mi concubino hace un mes quien el día de hoy me agredió físicamente, halándome por los cabellos y me dio un golpe en la cara a la altura de la mandíbula…Es Todo; Cursa al folio cuatro (04) CONSTANCIA MEDICA de fecha 10/01/2009, correspondiente a la ciudadana MERCEDEZ GUZMAN; Cursa al Folio Cinco (05) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10-01-2009, Suscrita por el funcionario PEDRO MIGLIORI, ADCRITO AL Instituto Autónomo de la Policía Municipio Simón Bolívar, deja constancia de la siguiente diligencia policial ” En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía del Agente José Marques, en la unidad patrullera signada con el numero P-14 perteneciente a este Instituto Policial, recibí instrucciones emanadas por el Inspector jefe OSWALDO COA, jefe de servicios de Guardia, para que nos trasladara en compañía de la ciudadana MERCEDES GUZMAN, previamente identificada en auto anterior y quien figura en la presente causa como victima, al Bulevar cinco de Julio a la altura de la fuente luminosa de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano: BENJAMIN ANTONIO CASTILLO quien figura como denunciado. Una vez en el lugar y luego de varios recorridos, se pudo ubicar a la persona requerida por la comisión, al mismo tiempo que era impuesto de sus derechos contemplados 125 del C.O.P:P siendo trasladado a la sede principal en donde una vez allí quedo identificado plenamente como: BENJAMIN ANTONIO CASTILLO…Es Todo... TERCERO: A criterio de este Tribunal se observa que existen elementos de convicción que son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano BENJAMIN ANTONIOP CASTILLO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GUZMAN; sin embargo, a razón de esta Instancia Judicial se observa que no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta pre-delictual; por lo que decretan las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima y 2º.- La prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Líbrense los correspondientes oficios, tanto a la Policial Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado, así como a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participando sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del ciudadano BENJAMIN ANTONIOP CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.417, natural de XXXXXX, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/03/1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero hijo de los ciudadanos PRIMITIVO PAEZ (D) y OLGA JOSEFINA CASTILLO (D), residenciado en calle Monagas Nº 36 barrio 8 de Noviembre el Viñedo Bna, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NATALI ANDARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ALI SALAVERRIA