REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000094
ASUNTO : BP01-P-2009-000094
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendidos CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 11/01/2009, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 04 su vto, de la presente causa, Acta Policial de fecha 11/01/2009, suscrita por el funcionario WILFREDO CUMARE…, adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente: “… en el día de hoy 11 de enero del 2008, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche del día de hoy…, fui informado por la ciudadana: NANCY RAMOS, manifestando que en horas de la mañana había ocurrido un accidente de transito su hijo de nombre: CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, y resultando lesionada la menor IDENTIDAD OMITIDA, fui comisionado por el jefe de los servicios…, que me trasladara hasta el comando de Poli Anzoátegui Zona 01 donde se encontraba detenido previamente el ciudadano conductor…, me entreviste con el jefe de los servicios…, el mismo me comunico que el ciudadano había sido trasladado desde el comando de ojo de agua en compañía del funcionario RAFAELVILLAFAÑA…, los mismos hicieron acto de presencia a dicho comando a las 12:00 horas de la tarde manifestando lo ocurrido, me entreviste con el conductor del vehiculo involucrado el mismo fue entregado por los funcionarios policiales bajo el oficio Nº 0040, una vez recopilada toda la información me dirigí al conductor quedando aprehendido preventivamente a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de guardia y su vehiculo: CAMIONETA VAN, FORD CLUB WAGON, COLOR CREMA, AÑO 1978, SIN PLACAS S/C E23HHBJ0305, al Comando de transito y depositado en el estacionamiento EL CRUCERO…, me entreviste con el padre de la menor VICTOR VERA…, Indicándome que el accidente había sido un “ARROLLAMIENTO DE PEATON CON PERSONA LESIONADA”…, me traslade al Hospital DR. LUIS RAZZETI…, donde me informo la dra. MARIA PAULINA GOMEZ…, Suministrándome el diagnostico medico presentado Traumatismo Craneoencefálico Severo, Traumatismo múltiples…, Es todo. Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de la imputado CARLOS JOSE DIAZ RAMOS cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte EJUSDEM.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado antes referido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1º) Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción.
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 23º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente Al Director del Instituto Autónomo de Transito Terrestre del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/11/69, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.267.555, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos: HECTOR DIAZ (F) y NANCY RAMOS (V), RESIDENCIADO EN: PICA DEL NEVERI, VIA NARICUAL, VIA PRINCIPAL, CASA S/N, AL LADO DEL CLUB DEPORTIVO NEVERI ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DR. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA